REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU; Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA PUBLICA: Doctor ISIDRO HAMILTON
ACUSADO: RAMOS DAVID ENRIQUE
DELITOS: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; RAMOS DAVID ENRIQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, el acusado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: RAMOS DAVID ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 05-09-75, de 34, años de edad, obrero, hijo de Margarita Ramos (v) y de padre desconocido, residenciado en Cúa, barrio Mume, avenida principal, vereda K, casa nro. 02, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 12.067.188.
CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, la cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, lo siguiente: Que en fecha 19 de febrero del año 2010, tripulaba un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo Meriva, tipo Sedan, año 2007, placas AGP99W, el cual era conducido por los ciudadanos RONNY MOISES RUIZ , hoy occiso, y HECTOR RAFAEL MEDINA MILLAN, hoy occiso, siendo que el hoy imputado viajaba en dicho vehículo en el asiento trasero, cuando el vehículo antes señalado se desplazaba por la vía carretera nacional del la Costa, sector El rosario Parroquia El Guapo, Municipio Páez, del Estado Miranda, debido a que el conductor de dicho vehículo no tomó las medidas de seguridad para ingresar ala curva, pierde el control del vehículo e invade el canal de circulación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodia, tipo chuto, clase camión, produciéndose el impacto con saldos mortales, encontrándose en el vehículo señalado dos cuerpos sin signos vitales, en la posición de piloto y copiloto y en el asiento trasero se encontraba una persona lesionada quien fue trasladada al CDI del Guapo, quien quedo identificado como RAMOS DAVID ENRIQUE, además en el interior de dicho vehículo se encontraron dos armas de fuego, una pistola 9mm, Marca Pietro bereta, color negro, sin serial de identificación, con su cargador contentivo de 12 proyectiles y una pistola marca Taurus, color plata y negro, contentivo en su interior de 06 proyectiles… Presentando Acusación por la presunta comisión de los delitos de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad de la audiencia preliminar la defensa manifestó: Escuchada la acusación después de haber agotados los lapsos legales, la defensa puede constatar que de los órganos de prueba, presentados por el Ministerio Público, no se define el precepto jurídico señalado, es decir que no observamos como se arriba a esos preceptos jurídicos, en especial el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, ya que solo existe el Acta Policial y esta no es suficiente, ya que se debe acompañar con testigos, no existe una víctima de ese robo, siendo así esa acta policial no nos orienta en cuanto a la acusación, no sabemos a quien pertenecen esas armas, en tal sentido y observando que mi defendido se encuentra lesionado, considera la defensa que debe dictarse Auto de Apertura a Juicio, y en virtud de que mi defendido está dispuesto a someterse a la prosecución penal, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad y así pueda someterse a los exámenes médicos respectivos
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, únicamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y ASI SE DECLARA. Por considerar que en relación al delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, el Ministerio Público, en su escrito de acusación, no hizo exposición de los fundamentos que tenía la vindicta pública para acusar por dicho delito, así como tampoco, ofreció medios de pruebas a los fines de demostrar la comisión de dicho delito por el imputado, en consecuencia éste Tribunal consideró que en relación a éste tipo penal, no debía admitirse la acusación, de conformidad alo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requisitos que debe contener el escrito de acusación.
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano RAMOS DAVID ENRIQUE, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Considera esta decisora que el tipo penal del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, calificado por la vindicta pública, se adecua a los fundamentos de imputación, medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el ahora acusado, motivo por el cual fue admitida
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal ofreció los medios de prueba a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal y solicitó que los mismos fueran admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente, por ser necesarios y pertinentes
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se discriminan las siguientes:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Funcionario JOHAN JOMMER ANATO TRAVIESO, ADSCRITO AL Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien expondrá el lugar donde se encontraron las armas y la relación del imputado con estas.
2.- Funcionario FRANCO JOSE MONTENSINO PERDOMO, y ROXANA GARCIA, adscritos a la División de patrulleros de Camino Eje 05, con sede en El Guapo, Municipio Páez, quienes dejan constancia de la entrega del as armas y del imputado.
3.- Funcionario PERDOMO PEREZ FREDDY DANNY, Jefe de Puesto de seguridad y Control del sector El Guapo, quien depondrá en relación a la ubicación de las armas, de la existencia del vehículo donde se encontraban y del imputado.
4.- CORDERO EFREN, adscrito a la Sub Delegación San José de barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien depondrá en relación al Reconocimiento Legal, realizado a las armas de fuego incautadas.
5.- JUAN SOJO PEÑA, quien depondrá en relación a la experticia practicada al vehículo, donde se encontraban las armas de fuego y el imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
6.- Acta Policial, suscrita en fecha 19 de febrero del año 2010, por el funcionario Franco José Montesino Perdomo.
7.- Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 21 de febrero del año 2010, que fuera practicada por los funcionarios Cordero Efren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Estadal San José de Barlovento, realizada a las armas de fuego tipo pistola marca Pietro Bereta y a la pistola Marca Taurus, y las balas.
8.- Acta de experticia de seriales realizada al vehículo, a los fines de demostrar la existencia de éste.
Se deja constancia que no se admitió como medio de prueba el crokis del accidente, por considerar el tribunal que dicho medio reprueba, no es pertinente, ni necesario a los fines del presente proceso
CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA Conceder medidas cautelares sustitutivas de libertad al ahora acusado, RAMOS DAVID ENRIQUE, como son las contenidas en el artículo 256 numerales 8ª deberá presentar dos personas que se constituyan en fiadores, que tengan ingresos mensuales de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, una vez cumplido dicho requisito deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, de conformidad alo previsto en el artículo 256 numeral 3º.
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente Admitida parcialmente como lo fue la Acusación, Formal presentada por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; RAMOS DAVID ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 05-09-75, de 34, años de edad, obrero, hijo de Margarita Ramos (v) y de padre desconocido, residenciado en Cúa, barrio Mume, avenida principal, vereda K, casa nro. 02, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 12.067.188., por ser el presunto autor responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia admitidos los medios de pruebas discriminados en el presente auto de apertura, ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, por ser legales, útiles, necesarios pertinentes, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Admite parcialmente, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; RAMOS DAVID ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 05-09-75, de 34, años de edad, obrero, hijo de Margarita Ramos (v) y de padre desconocido, residenciado en Cúa, barrio Mume, avenida principal, vereda K, casa nro. 02, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 12.067.188., en la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: Se Admiten los medios de Pruebas que fueron discriminados en el presente auto de apertura ajuicio, ofrecidos por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.
TERCERO: Se Acuerda conceder medidas cautelares sustitutivas de libertad al ahora acusado, de conformidad alo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
EXP. 2C-2879-10