REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
IMPUTADOS: JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ, PEDRO JOSE GONZALEZ PRIETO Y LUIS ENRIQUE AÑAZCO TORO
DEFENSA PRIVADA Abg. GALIANO CARLOS, ANGEL ZAMORA y FREDDY CABRERA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: Abg. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Quinto 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ, LUIS ENRIQEU AÑAZCO TORO, PEDRO JOSE GONZALEZ PRIETO, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha Seis (06) de abril del año 2010, siendo las 03:30 horas de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la Fiscalía Sexta, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, señalando que los imputados fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Guarenas, en virtud de habérsele incautado un vehículo tipo moto, la cual se encuentra solicitada, siendo señalada la moto por la víctima, Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de dichos imputados de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Guarenas, incautándole un vehículo tipo moto la cual se encuentra solicitada, precalificando los hechos el Ministerio Público como; en relación al ciudadano JACKSON NOE CANELOS FERNANDEZ, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 453 y 218 del Código Penal en relación a los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ PRIETO Y LUIS ENRIQUE AÑAZCO TORO, solicitó la Libertad Sin Restricciones,.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose que en relación a los ciudadanos a favor de los cuales la ciudadana Fiscal solicitó su libertad sin restricciones de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción en su contra, en relación al ciudadano JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ, se acoge únicamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estima quien aquí decide que se encuentra ajustado al tipo penal anteriormente señalado, como lo es el delito de, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra del imputado;, JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 8° presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno ingresos mensuales de CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS, 3° presentación cada Quince (15) días por un lapso de Seis Meses, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 4° prohibición de salida del territorio de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: PEDRO JOSE GONZALEZ PRIETO, LUIS ENRIQUE AÑAZCO TORO Y JACKSON NOE CANELON, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda otorgarle a los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ PRIETO, LUIS ENRIQUE AÑAZCO TORO la libertad sin restricciones y en relación al ciudadano JACKSON NOE CANELON, quien es titular de la Cédula de identidad N| 15.374.146 las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 8°, 3° y 4°, por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-2965-10