REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DEFENSA PUBLICA: DR. CIPRIANO ESCOBAR
IMPUTADO: CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: DR. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. WILMAN MEDINA, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO, con motivo de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos la Policía del Estado Miranda, división de patrullaje Vehícular, en virtud de existir en su contra Orden de Aprehensión que fue acordada por el Tribunal Primero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y Sede con motivo de investigación adelantada con motivo de la muerte del ciudadano ARGENIS RICARDO NAVAS MELO, señalado como uno de los responsables, y se ratificara la medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 12-04-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ 18.557.065, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Dilia Frontado (v) y de Anastasio Lezama (f), residenciado en El Rodeo, sector Vicente Emilio Sojo, casa nro. 12, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que el imputado de conformidad al contenido de las actas procesales se le señala como partícipe en los hechos que originaron la muerte del ciudadano; NAVAS CHACOA ARGENIS RICARDO, hecho acaecido en fecha 14 de marzo del año 2008, hecho ocurrido en El Rodeo, calle La Ceiba, adyacente a la Ferretería La Ceiba , Guatire, a eso de las 9:30 horas de la noche: En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO expone; me siento inocente de todo lo que se me está acusando, yo nunca tuve trato con la víctima, solo de vista, yo ese día estaba en mi casa, yo no fui el que efectuó los Yo ese día estaba en mi casa, yo no conozco a ningún Ivan, eso fue al otro lado de la calle y se escucharon los disparos, yo estaba con mi novia Jennifer Mejias, en aquel entonces…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “Vista la exposición del Ministerio Público, en relación a las actas discrepo de las mismas en cuanto ala precalificación en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido, así mismo y en virtud que hay otras personas que dicen haber presenciado el hecho, solicito reconocimiento en rueda de individuos, de tal forma que como no hay elementos jurídicos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar a fin de que enfrente su juicio en libertad, siendo la libertad la regla y la privativa la excepción
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1º Código Penal, QUE establece:
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código
En relación al delito de Homicidio Calificado, consta en las actas de la investigación, que el imputado es señalado como la persona que le dio muerte a la hoy víctima
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- Del Acta de Investigación penal de fecha 15 de marzo del año 2008, realizada por el funcionario DAVID RANGEL, quien señala; Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, por uno de los delitos contra las personas me trasladé hacia el barrio El rodeo, sector La Ceiba, vía pública con la finalidad de realizar la inspección y el levantamiento del cadáver, una vez en dicha dirección procedimos a inspeccionar en el pavimento en posición decúbito ventral, una cadáver del sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color rojo, un jeans de color azul y zapatos deportivos de color rojo, del examen externo del cadáver se le aprecian las siguientes heridas 1) Una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, 2) Dos heridas de forma circular en la región del abdomen, 3) Una herida de forma irregular en la cara interna del muslo derecho, 4) Una herida de forma circular en la cara posterior del muslo derecho, 5) Una herida de forma circular en el antebrazo izquierdo, 6) una herida abierta en la región de la muñeca derecha, 7) una herida abierta en la región del muslo izquierdo, 8¡ Una herida de forma circular en el glúteo derecho, 9) una herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, 10) Una herida en la boca, 11) Dos heridas de forma circular en la región temporal izquierda, siendo identificado como ARGENIS RICARDO NAVAS MELO
2.- Del acta de inspección ocular realizada en fecha 14 de marzo del año 2008, trátese de un sitio abierto de iluminación natural calle pavimentada, tipo vereda, con dirección este oeste, presenta viviendas unifamiliares se observa el cadáver de una persona del sexo masculino… se aprecian catorce conchas calibre 9 mm,
3.- De Las Tomas fotográficas al sitio de los hechos y al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS RICARDO NAVAS MELO.
4.- Del acta de Entrevista realizada al ciudadano NAVAS CHACOA ARGENIS RICARDO, quien entre otras cosas manifestó: el día de hoy viernes, me encontraba frente a mi casa, reunido con mi amigo de nombre CARREÑO GILMAXIMILIANO, cuando de pronto se me acerca mi hermano de nombre NAVAS RAMOS y me informa que mi hijo de nombre NAVAS MELO ARGENIS RICARDO, de 23 años de edad, le habían efectuado varios disparos, me trasladé hasta la calle la Ceiba a verificar la información y al llegar al sitio antes mencionado me di cuenta que era mi hijo… eso ocurrió en El Rodeo Calle La Ceiba, el día 14-03-08 a las 9:30 de la noche … el tenía problemas con una persona desconozco su nombre… el estudiaba y era técnico en el área de soldadura… el vivía en La Ceiba parte alta en la casa de su mamá…
5.- Del resultado de la experticia realizada a las catorces conchas percutidas, las cuales concluyen fueron disparadas por una misma arma de fuego
6.- Del acta de entrevista de fecha 25 de junio del año 2008, realizada a la ciudadana ZARRAGA BERTNET ADRIANA ANALIA, quien entre otras cosas manifestó, Yo me encontraba en mi casa cuando llegaron a tocarme la puerta para informarme que a mi marido de nombre ARGENIS NAVAS, lo habían matado en la Calle La Ceiba, y cuando llegue allí lo vi tirado sin vida, en el suelo, eso fue el día 14 de marzo del año 2008, a eso de las 09:00 horas de la noche, y luego a los pocos días me entero que las personas que le quitan la vida a mi marido fueron CARLOS MANUEL LEZAMA a quien apodan CARLITO el hijo del Pescadero, quien le prestó la pistola fue Antonio González, y le dicen Toñito, y quien lo sacó en una moto fue Ivan Aquiles y le dicen Ivancito… eso fue el día 14 de marzo del presente año, como a las 9:0o0 horas de la noche, en el barrio El Rodeo, sector La Ceiba de Guatire, el trabajaba como obrero y estudiaba el se llamaba ARGENIS RICARDO NAVAS MELO, de 23 años de edad, el venía de la casa de mi mamá y andaba solo el pierde la vida por unos tiros que le dieron… resultó herido en varias partes del cuerpo… uno de los responsables de su muerte es CARLOS MANUEL LEZAMA… Lezama vive en la calle Vicente Emilio Sojo y tengo entendido que está en la marina, la moto es una Jaguar de color rojo propiedad del negro y quien la manejaba era IVAN AQUINO, … el vive en la misma calle donde vive Lezama…
7.- Del acta de Entrevista de fecha YANELLY GERTUDIS GUZMAN PACHECO, quien entre otras cosas manifestó: LA NOCHE DEL DÍA 14-03-08. YO VENÍA DE Guatire, en una camioneta para eL Rodeo, y me bajé en la parada donde está la Ferretería, en la calle la Ceiba y observo que viene corriendo un muchacho de nombre CARLOS MANUEL LEZAMA, con una pistola en la mano, entonces pienso que lo vienen siguiendo y me escondo en una pared y escuchó cuando Carlos le dice a un sujeto que lo estaba esperando en una moto PRENDE LA MOTO QUE ACABO DE MATAR A UN CHAMO, después se marcharon juntos, después de eso seguí caminando para dirigirme ami casa y me acerco donde está la gente en la calle, y logré ver a mi primo Argenis tirado en el piso muerto…
8.- Del acta de defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS RICARDO NAVAS MELO, expedida por la Primera Autoridad Civil, en la cual se señala que falleció en fecha 14-03-2008, a consecuencia de LACERACION Y HEMORRAGIADE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE BOVEDA Y BASE DE CRANEO- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO.
9.- Del Acta de entrevista de fecha 09 de octubre del año 2009, que le fuera realizada a la ciudadana PEÑA MELO JOHANN YANIMAR, quien entre otras cosas manifestó: Resulta ser que el día viernes 14 de marzo del año pasado, siendo las 7:00 horas de la noche me encontraba con mi primo NAVAS MELO ARGENIS RICARDO, hoy occiso camino a su casa, luego observo que viene caminando LEZAMA CARLOS MANUEL, apodado Carlitos el hijo del pescadero, le dice a mi primo epa chamo, luego que mi primo le da la espalda sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle, seguidamente salí corriendo hacia la casa de mi tía Adelaida Melo, cuando llegué a la casa mi tía me preguntó por mi primo Argenis , no se porqué arranque a correr y llegó una inquilina y le dijo a mi tía que mi primo Argenis estaba muerto, … eso ocurrió en la calle La Ceiba El Rodeo, avenida principal… el día 14 de marzo del año 2008, a las 08:00 horas de la noche un vecino me comentó que mi primo Argenis había tenido una discusión con Carlitos, también es testigo mi vecina Rosdalll, era una pistola de color negra… Carlito pertenece a la banda de la Ceiba… el vive en Vicente Emilio Sojo, El Rodeo, se la pasa en la esquina que le dicen la esquina de La Gorda,
10.- De la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL LEZAMA,.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las personas en el cual el bien jurídico tutelado fue la vida de una persona, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 12-04-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ 18.557.065, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Dilia Frontado (v) y de Anastasio Lezama (f), residenciado en El Rodeo, sector Vicente Emilio Sojo, casa nro. 12, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda., de conformidad a lo previsto en el artículo 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1ero, del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 12-04-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ 18.557.065, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Dilia Frontado (v) y de Anastasio Lezama (f), residenciado en El Rodeo, sector Vicente Emilio Sojo, casa nro. 12, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza.
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2969-10