REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU; Fiscal 6to del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE DIAZ
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
ACUSADO: CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados la Fiscal, el imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-90, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Anais Martínez (f) y de Ismael Cordova (f) residenciado en Urbanización Tacarigua, sector El 50, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 20.210.844. CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que conforme a los resultados positivos arrojados por la realización de Visita Domiciliaria, en fecha 23 de Enero de 2009, siendo las 06.00 horas de la mañana, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios JOSE ANDRADE, portador de la cédula de identidad Nº 12.363.814, Agentes ESCOBAR SAUL, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.845.459 y ROSALES JASON, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.085.907, adscritos ala Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas brigada Nº 04, Región Barlovento, con el apoyo de los funcionarios Inspector LUIS MARRERO, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.615.22, Detective BOLIVAR JOSE, portador de la cédula de identidad Nº 10.692.341, FUENTES LUIS, portador de la cédula de identidad Nº 10.692.620, FRAY ARRIETA, portador de la cédula de identidad Nº 9.764.862, adscritos a la División de patrullaje Motorizado, dichas comisiones se trasladaron a la dirección urbanización La Arboleda, segunda Calle con Tercera Transversal, parroquia Tacarigua, Municipio Brión Estado Miranda, vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color blanco con verde claro, con puertas de metal pintadas de color gris, donde vive el imputado CORDOVA MARTINEZ FREDDY HARRY, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por la Dra. Carmen Rojas, Jueza Tercera en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, distinguida con el nº S36675-09, de fecha 20 de enero de 2009, acompañaron a la comisión en el procedimiento de visita domiciliaria, en calidad de testigos los ciudadanos JUAN JOSE CASTRO, y LUIS ALFONZO PEREZ, una vez en la citada locación, haciendo llamados a la puerta, lo que fue atendida por un ciudadano, que manifestó estar en la misma en calidad de propietario, quedando identificado como CORDOVA MARTINEZ FREDDY HARRY, seguidamente se le informó al mismo de la orden de allanamiento a realizarse, se procedió a practicar la revisión en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, iniciando por la primera habitación, localizando e incautando colocado sobre un estante de fórmica un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales, continuando con la revisión en la parte baja de una cesta de mimbre de color azul, se localizó e incautó dentro de una bolsa de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de restos y semillas vegetales; colgado en una esquina de la cesta de mimbre, se localizó e incautó un bolso de material sintético color negro con cinta de color gris, en su interior se localizó e incautó trece (13) envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de restos de semillas vegetales; continuando con la revisión en la parte baja de una cesta de mimbre de color azul, se localizó e incautó dentro de una bolsa de material sintético color blanco, con azul en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de restos y semillas vegetales, colgado en una esquina de la cesta de mimbre, se localizó e incautó un bolso de material sintético color negro con cinta de color gris, en su interior se localizó e incautó trece (13) envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de estos de semillas vegetales, continuando con la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda no se localizó e incautó otros objetos de interés criminalístico, practicando la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Calificando los hechos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 26 de marzo del año 2009, el abogado Defensor DR. JOSE R. DIAZ O. presentó escrito de defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, alegando lo siguiente, oponía la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) referido a la acción promovida ilegalmente, señala que el Ministerio Público infringió el contenido de los artículos 281 y 326 ordinales 2º, 3º en relación al ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Defensa renunció a dicho alegato al considerar que el Ministerio Público, había cumplido con dicho requisito, motivo por el cual el Tribunal, no emitió pronunciamiento en relación a la misma, igualmente señaló que el Ministerio Público, había incurrido en Infracción del artículo 326 ordinal 5º en relación al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. Señala que del contenido del escrito acusatorio, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, violentó la norma en referencia toda vez que no existe adjunto a la acusación la prueba física o material que se mencionan serán utilizadas en el juicio oral y publico, para demostrar el cuerpo del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes., señala que un medio de prueba para ser admitido tal y como lo establecen los artículos 197 y 198 del COPP, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, señala que las pruebas deben ser presentadas cinco días antes del vencimiento de la audiencia preliminar, a los fines de poder ejercer los recursos que correspondan en contra de las pruebas (impugnación, tacha u otro)
Igualmente realizó Oposición a la admisión de las siguientes pruebas
a) acta de experticia botánica
b) Acta de Inspección técnica
c) Acta de Inspección técnica
Las cuales se encontraban descritas en el capitulo denominado pruebas documentales de la acusación fiscal, toda vez que las mismas no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, En relación a las excepciones opuestas el Tribunal y a la no admisión de las Actas de Inspección Técnica, referidas por la Defensa, El Tribunal Declaró Sin Lugar dicho pedimento fundamentado en lo siguiente:
Considera quien aquí decide, que el alegato de la Defensa es infundado, ya que las inspecciones técnicas a que hace referencia el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal en el ofrecimiento de los medios de pruebas documentales, se refieren al Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de enero del año 2009, realizada por el Agente MOTTA HERDY, mediante la cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, El contenido de dicha Inspección cursa al presente expediente y fue traída a las actas procesales, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público, tal y como consta al folio 28, debidamente suscrita por el experto Motta Herdy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, Área Técnica, en consecuencia el ofrecimiento de éste medio de prueba no es violatorio de normas constitucionales y legales, es pertinente y necesario para las resultas del presente proceso y era del pleno conocimiento de la Defensa su existencia.
En relación a la oposición de la admisión del Acta Inspección Técnica ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, suscrita por los funcionarios Sub Inspector RONDON EUCLIDES y el Agente MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, éste Tribunal observa, que la misma cursa a las actas del presente expediente al folio 30, debidamente suscrita por los funcionarios RONDON EUCLIDES Sub Inspector y MOTTA HERDY Agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote y la misma se refiere a Inspección Técnica practicada a la vivienda en la cual se practicó la visita domiciliaria, la cual habitaba el imputado y en la cual se incautaron las sustancias señaladas en la descripción de los hechos, en consecuencia dicha Inspección Técnica se considera pertinente, necesaria, para las resultas del presente proceso, y su existencia era del conocimiento de la defensa, por haber sido incorporada a las actas procesales al momento de la audiencia de presentación, en consecuencia en su ofrecimiento no existe violación de derechos y garantías constitucionales y legales, que hagan improcedente su admisión, habiéndose cumplido en su evacuación los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia.
En relación a la no admisión de la experticia botánica, El Tribunal en la audiencia preliminar Declaró Sin lugar dicha petición de la Defensa, por cuanto existe en las actas procesales copia de la experticia botánica Nº 9700-130-2047, imputado FRED HARRY CORDOVA MARTINEZ, descripción de las muestras
A. una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco y azul, con la inscripción “COSTA REY”, en cuyo interior se encuentran TREINTA Y CUATRO (34) envoltorios confeccionados en material sintético transparente. Para un peso de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) gramos, con NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)
B: TRECE (13) envoltorios elaborados en material sintético transparente, para un peso de SESENTA Y UN (61) gramos con SETECIENTOS (700) Miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)
C: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, para un peso de NOVECIENTOS (900) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)
Señala la Defensa que la copia consignada al expediente, no debe tener valor probatorio alguno y así pide se declare, por no haber sido consignada en la oportunidad de que trata el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa en virtud de los siguientes argumentos:
Es de importancia señalar, que en la fase de control las partes promueven los medios de pruebas que se producirán en el juicio oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, estos medios de pruebas son los que resultan de la investigación durante la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, es de observar que las diligencias practicadas en la etapa de investigación, durante la fase preparatoria no son auténticos actos de pruebas, ya que las mismas se practican sin el principio de contradicción de las partes, y sin la presencia del juez, de allí que no son auténticos medios de pruebas, y solo sirven para fundamentar un acto conclusivo, dictado por la representación fiscal, en el presente caso sustentan la acusación fiscal y su valoración es en la etapa del juicio oral. En consecuencia considera el Tribunal que no existen causales que conlleven a la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los fines de sustentar la presente decisión es de importancia señalar la sentencia de fecha 14-10-08, sala de Casación Penal, Sentencia Nº 520, se señala lo siguiente:
“La fase intermedia del procedimiento ordinario, se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero El juez, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienen a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”
Igualmente se debe analizar en dicha audiencia entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.
En sentencia de fecha 18-06-09 Nº 831, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señala:
En particular, debe presumirse … que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, aquellas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio oral, y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.
En este sentido … el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio oral…
Como se observa la función del Juez de Control, en la audiencia preliminar es realizar un análisis a través del material aportado por el Ministerio Público en su escrito de acusación si es posible probable, la participación del imputado o imputada en los hechos que se le atribuyen, e igualmente realiza un análisis de los argumentos de la defensa, es una análisis de los fundamentos fácticos, y jurídicos que sustentan la acusación lo que no está permitido es la admisión de acusaciones, temerarias e infundadas, el debate de las pruebas solo está permitido en la etapa del juicio oral, la fase natural para la recepción y la valoración de las pruebas. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, al considerar esta Decisora que la no existencia de la experticia botánica en original. No es causal de inadmisibilidad de la misma como medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, considera el Tribunal, que dicha prueba es necesaria y pertinente, para las resultas del presente proceso, y la existencia de la misma en copia, convalidad, su existencia, la cual es de suma importancia en la presente causa. En consecuencia considera esta Decisora y así fue Declarado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Escrito de Acusación Fiscal, reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 en su ordinal 5°, en consecuencia Se Declara Sin Lugar la petición de la Defensa
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, en la norma legal contenida en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la Abogada ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por El Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la Comunidad de Las Pruebas las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
PRIMERO: PUERTA JOSE RAMON, Detective JOSE ANDRADE, Agentes ESCOBAR SAUL FLORES EDGAR, MARCANO GREISON, RAMÍREZ FRANKLIN Y ROSALES JASON, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada 04, región barlovento, con el apoyo de los Funcionarios Inspector LUIS MARRERO, Detective BOLIVAR JOSE, FUENTES LUIS, FRAY ARRIETA, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, lugar donde pueden ser citados. Quienes realizaron la visita domiciliaria
SEGUNDO: Agente MOTTA HERDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, lugar donde puede ser citado, quien depondrá en relación ala Experticia de Reconocimiento legal, realizada sobre elementos de interés criminalisticos y además de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso.
TERCERO: Funcionaria farmacéutica MARJORIE MARCANO M. farmacéutica Experto profesional Técnico T.S.U. Química Credencial N° 31416, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, lugar donde puede ser citada, quien dejara constancia de las resultas de la experticia botánica, de su peso, naturaleza.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS

presencial de los hechos, quien puede narrar como sucedieron los hechos.
CUARTO: JUAN JOSE CASTRO, quien es testigo presencial de la visita domiciliaria, de la incautación de los elementos de interés criminalístico y de la aprehensión del imputado. Testimonio útil, necesario y pertinente, para demostrar la incautación de la droga.
QUINTO: LUIS ALFONSO PEREZ, quien es testigo presencial de la visita domiciliaria, de la incautación de los elementos de interés criminalístico y de la aprehensión del imputado. Testimonio útil, necesario y pertinente, para demostrar la incautación de la droga.
PRUEBAS DOCUMENTALES
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA; SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA Bioanalista Yeisly Josefina Rodríguez y Marjorie Marcano, Farmacéutica Experto T.S.U. Química adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las resultas de la experticia botánica realizada sobre las porciones de drogas incautadas, siendo las mismas de naturaleza Cannabis sativa (marihuana), es útil, pertinente y necesario, para demostrar la existencia de la droga incautada, su naturaleza, pureza.
SEPTIMO Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de Enero del año 2009, realizada por el funcionario MOTTA HERDY, mediante la cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada sobre elementos de interés criminalísticos, es útil, pertinente y necesario, para demostrar la existencia de dichos elementos.
OCTAVO Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de enero del año 2009, realizada por los funcionarios Sub Inspector RONDON EUCLIDES y el Agente MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, en la cual dejan constancia de la realización de la Inspección Técnica, dejan constancia de la existencia del lugar de los hechos, es necesario pertinente, para demostrar la existencia del lugar de los hechos.
NOVENO: Acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN JOSE CASTRO, en su carácter de testigo presencial de la Visita Domiciliaria.
DECIMO: Acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ, testigo presencial de la visita domiciliaria

CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida Privativa de Libertad, que fuera decretada al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado, al considerar que no han variados las circunstancias tomadas en consideración al momento de dictar esta.
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; : CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-90, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Anais Martínez (f) y de Ismael Cordova (f) residenciado en Urbanización Tacarigua, sector El 50, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 20.210.844, por ser el presunto autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-90, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Anais Martínez (f) y de Ismael Cordova (f) residenciado en Urbanización Tacarigua, sector El 50, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 20.210.844, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 último aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa del ahora Acusado, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: CORDOVA MARTINEZ FRED HARRY, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-90, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Anais Martínez (f) y de Ismael Cordova (f) residenciado en Urbanización Tacarigua, sector El 50, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 20.210.844

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

EXP. 2C-2067-09