REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del ciudadano: EVERSON JOSE BLANCO MORALES, venezolano, natural de Caracas, el día: 15-09-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.859, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Tirso Blanco (v) y Evelin Morales (v), residenciado en: Barrio la ceiba, primera vereda, casa de color azul con rejas marrones, San Agustín del Sur, frente a la cancha Caracas.

Se llevó a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Sub Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda y puesto a la disposición del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 277 del Código Penal, igualmente solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se continuara el procedimiento ordinario.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación de la imputado y visto el pedimento realizado por el Ministerio publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al ciudadano: EVERSON JOSE BLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.859, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado el día miércoles de cada TREINTA (30) días, por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano: EVERSON JOSE BLANCO MORALES, venezolano, natural de Caracas, el día: 15-09-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.859, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Tirso Blanco (v) y Evelin Morales (v), residenciado en: Barrio la ceiba, primera vereda, casa de color azul con rejas marrones, San Agustín del Sur, frente a la cancha Caracas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado el día miércoles de cada TREINTA (30) días, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese el oficio correspondiente y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 6ª del Ministerio Público.
EL JUEZ DE TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO C.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS






Causa N°: