REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C- 2951- 10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: Dra. JESUSITA MARCANO.
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JORGE LUIS RODRÍGUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. YOSMAR HERNANDEZ.
DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: AGENTE NELSON MATA, adscrito a la Policía Municipal de Caucagua, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa Folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12 de abril de 2010, al ciudadano: LARA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 21.105.012. Dicha declaración es quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa Folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12 de abril de 2010, al ciudadano: LUIS JOSUE BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.139.327. Dicha declaración es quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ, fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, quien precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado:JORGE LUIS RODRIGUEZ, Se Ordena como Lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A los ciudadanos:JORGE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: AGENTE NELSON MATA, adscrito a la Policía Municipal de Caucagua, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa Folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12 de abril de 2010, al ciudadano: LARA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 21.105.012. Dicha declaración es quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa Folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12 de abril de 2010, al ciudadano: LUIS JOSUE BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.139.327. Dicha declaración es quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JORGE LUIS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en: Caucagua, en fecha: 12-05-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción (ahora prestando Servicio Militar), titular de la cédula de Identidad Nro. V. 15.457.928, de padres Jorge Luis Acosta Yánez (f) y de Bernarda Antonia Rodríguez (v) y cuyo domicilio en: Cupira, Calle El Cementerio, Casa nro 79, frente al Cementerio de Cupira, telf: no tiene, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal acta policial de fecha: 12-04-.2010, suscrita por el agente NELSON MATA adscrito a la Policía del municipio Acevedo en Caucagua Estado Miranda quien en compañía de otros funcionarios fueron abordados por la victima LUIS JOSUÉ BOLÍVAR quienes manifestó que un sujeto con uniforme militar y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo MOTO marca VERA, cilindrada 150, color azul y de su teléfono celular marca Nokia, modelo 2760; todo ello en la encrucijada de Caucagua y por ello con la premura del caso se hicieron acompañar de la víctima en la unidad policial y encontrándose en la parte baja de la pasarela de chuspita en compañía de otro sujeto uniformado de militar fue reconocido por la victima como autor del caso que se investiga y una vez que se procedió según el articulo 205 a la Inspección Corporal el imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ en l bolsillo delantero derecho se le ubicó un teléfono celular Marca Nokia modelo 2760, serial 0552900K027GG, siendo reconocido dicho teléfono por la victima en el lugar de la aprehensión; de igual manera encontrándonos acta de entrevista de fecha: 12-04-2010 rendida por el ciudadano LARA JOSE RAFAEL, ante la Policía Municipal de Acevedo, quien manifestó, entre otras cosas, que fueron abordados por unos funcionarios policiales y luego se bajo un muchacho de la patrulla en donde señaló a Jorge Luis como ser la persona que había robado la moto y al ser Inspeccionado corporalmente le incautaron un teléfono celular a JORGE LUIS hoy imputado en la sala de Audiencia para ser escuchado manifestando la victima que era de sus propiedad y a respuesta de la segunda pregunta señaló y ratificó que le incautaron al hoy imputado dentro del bolsillo del pantalón el teléfono celular en mención y a contestación de la cuarta pregunta manifestó que cuando llegó el hoy imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ le manifestó que había robado la moto y se la vendió a un muchacho que lo apodan “Chocho” que vive en el sector Carpintero y le había entregado a él, Ciento Bolívares fuertes (100,oo BsF) aclarando dicho testigo en contestación de la duodécima pregunta que no tenía nada que ver con el Robo de la moto, dicho ciudadano Lara José Rafael; Acta de entrevista de la victima LUIS JOSUÉ BOLÍVAR CAPOTE, quien manifestó en fecha: 12-04-2010 ante la policía del Municipio Acevedo, entre otras cosas, que el ciudadano detenido hoy imputado en Sala le sacó un arma de fuego y le dijo que se quedara quito y lo bajó de la moto y con pistola lo amenazó de muerte, quitándole el pantalón y los zapatos y lo lanzó por un barranco, ubicándolo visualmente y posteriormente en el Sector de Chuspita y les informó a los funcionarios policiales que venían en una patrulla y lo señaló y al detenerlos reconoció el teléfono Marca Nokia que le incautaron al imputado en uno de los bolsillos del pantalón. Encontramos peritaje de fecha: 13-03-2010 por el CICPC, Higuerote como también Avaluó Real por el experto PEÑA GHERNI y por ello considera este Tribunal de Instancia en lo Penal, que existen fundados elementos de convicción apoyados en la versión policial además del testimonio de la víctima y la ratificación del testigo LARA JOSE RAFAEL, el cual recordemos que es compañero del Ejercito del Batallón 343 en el Fuerte Tiuna al igual que el imputado hoy en sala¸ la víctima no señala características fisionómicas alguna pero se establece de las actuaciones policiales que señaló al imputado al momento de su detención y reconoció como suyo el teléfono celular marca Nokia incautado en el bolsillo delantero del pantalón del imputado; por ello considera este Tribunal inoficioso, so pena de nulidad absoluta el reconocimiento en Rueda de Individuos establecidos en el articulo 230 y solicitado por la defensa, además de la jurisprudencia establece ser potestad en la fase de la victima de investigación por el Ministerio Publico; sin embargo según el artículo 125.5 y 305 del COPP, se insta al Ministerio Publico a solicitud de la defensa a la ratificación de la victima ante ese titular del ejercicio de la acción penal; ciertamente no fue incautada arma de fuego alguna pero existen elementos de convicción fundados cuando se señala por parte de la víctima y por referencia testimonial del ciudadano LARA JOSE RAFAEL en cuanto al hecho anteriormente acontecido y precalificado por el Ministerio Público por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el celular incautado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 de la misma ley, por lo cual este tribunal estimara y admitirá; observando que deberá proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por el artículo 280, 281 y 373 y se decretara la flagrancia por el articulo 248 y 44.1; se instará al Ministerio Publico en cuanto a la ratificación de la víctima y la presentación de los documentos o facturas del teléfono celular que lo acrediten como propietario y oficiará este Tribunal al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, Batallón 343 General de División Diego Ibarra en el Fuerte Tiuna, Caracas de manera de notificar al Comandante Encargado que el presente fallo Judicial y como consecuencia jurídica observa este Tribunal la formalidades de los numerales 1,2, y 3 del artículo 250 como también el parágrafo 1 del artículo 251 y el articulo 252 decretándose medida Judicial preventiva privativa de Libertad por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el celular incautado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 de la misma ley, y en base a las consideraciones anteriores se decreta PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: JORGE LUIS RODRÍGUEZ, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, hasta tanto se presente el acto conclusivo y observando que el imputado se encuentra con vestimenta de verde militar y consta en las actuaciones permiso y se mantendrá en la policía de Acevedo oficiándose a su Comando. De igual manera se ubicará al ciudadano apodado “ El chocho” y la ubicación del vehículo tipo moto CUARTO: Se Impone al imputado: JORGE LUIS RODRÍGUEZ , medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en la Policía de Acevedo. QUINTO: Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, Batallón 343 General de División Diego Ibarra en el Fuerte Tiuna, Caracas de manera de notificar al Comandante Encargado del presente fallo Judicial. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. SÉPTIMO: Se insta a la fiscalía a los fines de que tome entrevista a la víctima y al testigo. OCTAVO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:00 de la mañana, se concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
EXP- N° 4C-2950-10
JLGL