REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2860-10

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU.
IMPUTADOS: HERNANDEZ URIBE AEXANDER FREDDY y URBINA SOSA ANTONIO NORBERTO.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6to. el Ministerio Público, mediante el cual solicita el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: HERNANDEZ URIBE AEXANDER FREDDY y URBINA SOSA ANTONIO NORBERTO, fundamentándose para ello en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que en fecha 06-03-2010, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control decretó: la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y en fecha: 12 de Abril de 2010, la representación fiscal DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, presento el escrito donde considera: “… Ahora bien, por cuanto en el transcurso de la investigación de la presente causa, ésta representación del Ministerio Público, recibió las solicitudes de realizar ciertas diligencias de parte de los Defensores, estando en transcurso la investigación, y por cuanto de la misma no se desprende suficientes y concretos elementos de convicción, capaces de soportar los argumentos de un escrito de acusación, por los delitos precalificados, y no existiendo fundamentos para solicitar se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que le solicitó les sea decretada a los imputados: HERNANDEZ URIBE AEXANDER FREDDY y URBINA SOSA ANTONIO NORBERTO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la solicitud de la revisión de la medida, interpuesta por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 5. del Ministerio Público, el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: HERNANDEZ URIBE AEXANDER FREDDY y URBINA SOSA ANTONIO NORBERTO, por lo antes expuesto se acuerda, DAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 6to. del Ministerio Público, en cuanto al cambio de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 6º del texto adjetivo penal, siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es acordar la solicitud de la revisión de la medida, interpuesta por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 5. del Ministerio Público, el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: HERNANDEZ URIBE AEXANDER FREDDY y URBINA SOSA ANTONIO NORBERTO, por lo antes expuesto se acuerda, DAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 6to. del Ministerio Público, en cuanto al cambio de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 6º del texto adjetivo penal, siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.

EXP. 4C-2860-10
JLGL.