REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2685-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCISTH HERNANDEZ.
IMPUTADO: MARCOS GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA y ALIRIO ALEXANDER MORALES.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDECIO VELASQUEZ.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
Visto el escrito en fecha: 09 de Abril del presente año, presentado por el DR. EDECIO VELASQUEZ, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensora de los Imputados: MARCOS GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA y ALIRIO ALEXANDER MORALES, mediante el cual solicita la Revisión de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 específicamente ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, Artículo 9 de la Ley Especial, artículo 174.1 y 413 del Código Penal y por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por el DR. EDECIO VELASQUEZ, Defensor Público, ya que es un Derecho de todo imputado, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: MARCOS GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA y ALIRIO ALEXANDER MORALES, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa Pública, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 24-11-2009, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputados: MARCOS GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA y ALIRIO ALEXANDER MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 literal 4º Código Penal en concordancia con el 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por el DR. EDECIO VELASQUEZ, Defensor Público, ya que es un Derecho de todo imputado, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: MARCOS GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA y ALIRIO ALEXANDER MORALES, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa Pública, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 24-11-2009, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputados: MARCOS GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA y ALIRIO ALEXANDER MORALES.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
4C-2685-09
JLGL.