CAUSA N° 4C-2270-10

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 13-01-77, de 33 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Hogar, residenciado en: Sector el Ingenio, Barrio el Progreso, casa Nro. 26, Guatire, telf: 0212-2069, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.979.512.

FISCAL: DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: DRA. NANCY MARIBEL MARTINEZ BELLO.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 13-01-77, de 33 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Hogar, residenciado en: Sector el Ingenio, Barrio el Progreso, casa Nro. 26, Guatire, telf: 0212-2069, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.979.512.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 24 de abril de 2009, fue acordada orden judicial para la revisión de dicho inmueble. En fecha 01 de mayo de 2009, los funcionarios designados y debidamente autorizados judicialmente, procedieron a practicar e respectivo allanamiento, en el interior del inmueble en cuestión, el cual mismo consta de sala, cocina y dos habitaciones y un anexo que a su vez tiene una habitación, sala- cocina y un patio amplio en la parte trasera. Se procedió a la revisión de la casa, siendo positiva la supervisión de dicho inmueble, con esta evidencia, se produjo entonces la aprehensión inmediata de la imputada, quien fue puesta a la orden del Ministerio Público.








CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los funcionarios: SOLORZANO WILLIAM, MONSALVE NESTOR, VANESA BRUCES, ROMERO BONY y OLIVEROS JOSE, de fecha: 01 de mayo de 2009, ante la Policía de Zamora. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GUERRA MARIO DAVID, de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VARGAS RODRIGUEZ EDGREISSON, de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: RAMOS VELIZ IRIS, de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- CONTENIDO Y RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA, practicado por los Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- CONTENIDO Y RESULTADO DEL RECONOCIMEINTO LEGAL, practicado por los Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
3.- ACTA CONTENTIVA DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIRIA, de fecha: 22-04-2009 DECLARACIÓN del Ciudadano: GUERRA MARIO DAVID, de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 30- 09-2009 por la DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por la ciudadana: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por la ciudadana: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a la acusada, en fecha 22-04-2009, hoy Condena a la ciudadana: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusada: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho Condena a la ciudadana: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 13-01-77, de 33 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Hogar, residenciado en: Sector el Ingenio, Barrio el Progreso, casa Nro. 26, Guatire, telf: 0212-2069, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.979.512. SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se CONDENA el ciudadano: , a cumplir la pena; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, la cual excede de los 100 gramos de cocaína o sus derivados, lo cual conlleva a lo establecido por el legislador en aplicación del principio de la proporcionalidad, en su segundo aparte, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos, considera este tribunal de instancia decretar judicialmente sentencia CONDENATORIA al imputado: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecido en el segundo aparte del artículo 31 de de la ley especial. La cual establece para la cantidad objeto de la experticia Química-Botánica la pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código penal, el limite medio de la pena es el de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN determinándose; y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal; observa este tribunal, que no registra el cuerpo vivo del expediente antecedente judicial alguno y por ello a pesar de encontrándonos ante un delito de delincuencia organizada y de Lesa Humanidad por lo demás imprescriptible en ampliación del principio de la proporcionalidad deba ser objeto de la pena mínima establecida siendo esta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y en vista de la atenuación de un tercio de la pena, mas no la mitad, como pol itica criminal por el procedimiento especial por admisión de los hechos y establece el artículo 376 del COPP, que no exceda en su limite de Ocho (08) años de prisión; y en vista que no excede tal limite corresponderá rebajar dos (02) años, como un tercio de la pena y finalmente se SENTENCIA CONDENATORIAMENTE AL MENCIONADO ACAUSADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el correspondiente pase a o remisión ante el Tribunal en funciones de Ejecución corresponda.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Publico Dra. FRANCISTH HERNNADEZ, en contra del ciudadano: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 13-01-77, de 33 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Hogar, residenciado en: Sector el Ingenio, Barrio el Progreso, casa Nro. 26, Guatire, telf: 0212-2069, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.979.512, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los imputados no fueron detenidos por flagrancia sino posteriormente a los hechos. SEGUNDO: Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Admitida la acusación, impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos para que les fuese impuesta la pena correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se CONDENA el ciudadano: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 13-01-77, de 33 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Hogar, residenciado en: Sector el Ingenio, Barrio el Progreso, casa Nro. 26, Guatire, telf: 0212-2069, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.979.512, a cumplir la pena Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, la cual no excede de los 100 gramos de cocaína o sus derivados, lo cual conlleva a lo establecido por el legislador en aplicación del principio de la proporcionalidad, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos, considera este tribunal de instancia decretar judicialmente sentencia CONDENATORIA al imputado: LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 13-01-77, de 33 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Hogar, residenciado en: Sector el Ingenio, Barrio el Progreso, casa Nro. 26, Guatire, telf: 0212-2069, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.979.512, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecido en el segundo aparte del artículo 31 de de la ley especial. La cual establece para la cantidad objeto de la experticia Química-Botánica la pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código penal, el limite medio de la pena es el de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN determinándose; y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal; observa este tribunal, que no registra el cuerpo vivo del expediente antecedente judicial alguno y por ello a pesar de encontrándonos ante un delito de delincuencia organizada y de Lesa Humanidad por lo demás imprescriptible en ampliación del principio de la proporcionalidad deba ser objeto de la pena mínima establecida siendo esta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en vista de la atenuación de un tercio de la pena, mas no la mitad, como politica criminal por el procedimiento especial por admisión de los hechos y establece el artículo 376 del COPP, que no exceda en su limite de Ocho (08) años de prisión; y en vista que no excede tal limite corresponderá rebajar dos (02) años, como un tercio de la pena, correspondiendo en definitiva SENTENCIAR AL ACUSADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en e artículo 16 del Código Penal y el correspondiente pase a o remisión ante el Tribunal en funciones de Ejecución corresponda. TERCERO: Se ratifica Medida Judicial Preventiva de Libertad, de fecha: 03-05-2009, y se mantenga e mismo sitio de reclusión del INOF. CUARTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. QUINTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 03:55 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.


Exp. N°. 4C-2270-09
JLGL.