CAUSA: 4C-2772-10


JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE. .

IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE MOLINA ASCANIO, titular de la cédula de Identidad V.- 16.495.155.

DEFENSA PÚBLICA: DR. ELIAS MONSALVE

FISCAL: DRA.ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado MANUEL ENRIQUE MOLINA ASCANIO, titular de la cédula de Identidad V.- 16.495.155, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4° y 8º, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 26 de abril de 2010, siendo las 4:20 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del MANUEL ENRIQUE MOLINA ASCANIO, titular de la cédula de Identidad V.- 16.495.155, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo de 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Durante el proceso no podrá salir del Estado Miranda, y en la cual deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo de 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado MANUEL ENRIQUE MOLINA ASCANIO, titular de la cédula de Identidad V.- 16.495.155, Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Durante el proceso no podrá salir del Estado Miranda, y en la cual deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: MANUEL ENRIQUE MOLINA ASCANIO, titular de la cédula de Identidad V.- 16.495.155, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo de 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Impone al imputado: MANUEL ENRIQUE MOLINA ASCANIO, titular de la cédula de Identidad V.- 16.495.155, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Durante el proceso no podrá salir del Estado Miranda, y en la cual deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno. QUINTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO
DR. MANUEL GARATE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
DR. MANUEL GARATE

Exp. N° 4C-2772-10
JLGL.