REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2875-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCISTH HERNANDEZ.
IMPUTADO: ANDY JOHAN OLIVETT RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. AURELIANO BERROTERAN BREA.
SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.
Visto el escrito presentado por el Dr.AURELINO BERROTERAN BREA, en su carácter de Defensor del Imputado: ANDY JOHAN OLIVETT RAMIREZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 4to. En relación con el 83 todos del Código Penal, y por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por el DR. AURELIANO BERROTERAN BREA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ANDY JOHAN OLIVETT RAMIREZ, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha:07-03-2010, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: ANDY JOHAN OLIVETT RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 literal 4º Código Penal en concordancia con el 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por el DR. AURELIANO BERROTERAN BREA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ANDY JOHAN OLIVETT RAMIREZ, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha:07-03-2010, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: ANDY JOHAN OLIVETT RAMIREZ.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
4C-2875-10
JLGL.