REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-2618-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: DUARTE SANDOVAL JOSE LEONARDO, quién es venezolano, natural: Guatire, fecha de nacimiento: 01-02-1982 de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de: Nancy Sandoval (v) y de Padre desconocido(v), Urbanización Vista Hermosa, casa Nº 12-28, Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-16.819.598.

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4to. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: DR. OSWALDO JOSE BORRERO.






CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: DUARTE SANDOVAL JOSE LEONARDO, quién es venezolano, natural: Guatire, fecha de nacimiento: 01-02-1982 de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de: Nancy Sandoval (v) y de Padre desconocido(v), Urbanización Vista Hermosa, casa Nº 12-28, Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-16.819.598.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha: 20 de Octubre del año 2009, en horas de la tarde, la ciudadana: OMAIRA GOMEZ DE DELGADO, retiro del Banco Banesco, que se encuentra ubicado frente a la Plaza 24 de Julio de Guatire, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, sale de dicha entidad bancaria y aborda un vehículo de transporte público, se traslada al Centro Comercial Guatire Plaza, donde era esperada por sus dos hijas THAYDE MONSON y EDERLY DELGADO, sale de dicho centro comercial en compañía de estas, cuando va entrando a la residencia de su hija THAYDE MONZON, ubicada en el Conjunto Residencial Florencia del valle Arriba, se presentaron dos sujetos tripulando un vehículo tipo moto, del cual se bajó uno de los sujetos portando un arma de fuego exigiéndole que le entregara los veinte mil bolívares fuertes que había retirado del banco, despojándola de su cartera en a cual llevaba el dinero subiéndose nuevamente al vehículo y huyendo del lugar, motivo por el cual la ciudadana: THAYDE MONZON, da parte de lo sucedido a la Policía del Municipio Zamora, suministrándole las características fisonómicas de los autores del hecho, así como de las características de la vestimenta de dichos ciudadanos, quienes realizaron un breve recorrido por el sector, logrando avistar a una persona cuyas características coincidian con las aportadas por la víctima por lo que practicaron la detención preventiva del mismo siendo trasladado a la sede de policía del municipio Zamora, donde se encontraba la ciudadana: OMAIRA GOMEZ DE DELGADO, quien logró avistar al aprehendido, reconociéndolo como la persona que momentos antes, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojo de su cartera contentiva de cantidad de veinte mil bolívares fuertes.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.-DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE BLANCO JACKSON y ALVARADO OMAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Zamora, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACION De la CIUDADANA: OMAIRA GOMEZ DE DEGADO, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACION De la CIUDADANA: THAYDE MONZON, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACION De la CIUDADANA: EDERLY DELGADO, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 07-09-2009, por el DR. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: DUARTE SAAZAR JOSE LEONARDO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en articulo 458 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.







CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el DR. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: DUARTE SAAZAR JOSE LEONARDO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en articulo 458 del Código Penal. En tal sentido se evidencia que el Representante del Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta al acusado en fecha 22-10-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público DR. WILMAN MEDINA, a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: DUARTE SAAZAR JOSE LEONARDO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en articulo 458 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: DUARTE SAAZAR JOSE LEONARDO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: observa el tribunal en esta celebración de la audiencia preliminar y en el desarrollo establecido en el articulo 329, correspondiendo su decisión en el articulo 330 del texto adjetivo penal; que existe el cuerpo vivo del expediente, denuncia común de fecha 20-10-2009 por la victima OMAIRA GOMEZ DE DELGADO donde establece que saliendo del banco banesco con la cantidad de veinte mil bolívares, una pareja de motorizados portando arma de fuego la despojaron de su cartera y del mencionado dinero y ofreciendo las características fisonómicas de los ciudadanos que con amenaza a la vida la despojaron de sus objetos bienes muebles, manifiestamente armados; por ello se estima acta policial suscrita por el detective Blanco Jackson de fecha 2-10-2009 adscrito a la policía municipal de plaza describiéndose, entre otras cosas que una vez recibido por parte de la victima las características fisonómica s y de las vestimentas fue detenido el imputado a bordo de una moto color negra marca Keewai la cual también fue reconocida como el vehiculo el cual era tripulado por las personas que cometieron el delito hoy objeto de la acusación fiscal; encontramos actas de entrevistas de fecha 20-10-2009 rendida por la ciudadana Omaira Gómez de Delgado; de igual manera por Thayde Rosa Monzón Gómez y por le ciudad Ederly Marzia Delgado Gómez además de otros elementos de convicción que conllevaron en fecha 22-10-2009 a acoger la pre calificación del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y como consecuencia del mismo, delito este considerado entre los graves y complejos en la doctrina el correspondiente decreto judicial de medida privativa judicial preventiva de libertad; analizando para este momento, en primer lugar el punto previo presentado por la defensa privada, estableciendo que no existe investigación, reconocimiento, experticia alguna en cuanto a la demostración del dinero mencionado por la victima y demás testigos en el caso de los veinte mil bolívares objeto del supuesto robo agravado; al respecto observa este tribunal instancia penal que si es cierto que no existe reconocimiento legal o peritaje alguno; no es menos cierto que existen otros elementos de convicción que son los esgrimidos en la acusación fiscal formal y de esta manera de asumir y no estimar por desvirtuar tales elementos; seria por igual como en este acto y celebración de la audiencia preliminar no haber permitido a la defensa privada exponer su escrito de cargas y facultades y de las excepciones por no constar en el cuerpo vivo del expediente y se presume la buena fe lo contrario había que demostrarlo; a diferencia en el presente punto previo que surgen las actas de investigación penal, actas de entrevista y denuncia común de la victima los cuales orienta como fundados elementos de convicción y se exponen en la acusación fiscal formal. Con respecto a los obstáculo del ejercicio de la acción penal presentados por la defensa en primer lugar la excepción contenida en el numeral 4 literal “e” e “i” del articulo 28 en concordancia con los numerales 2º y 3º del articulo 326 del texto adjetivo penal por no promover la acción conforme a la ley y sobre el vacío de la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se reatribuye al imputado como de la expresión de los elementos de convicción en fundamentos de la imputación considera este tribunal de instancia penal que la manera como plasma el ministerio publico la relación circunstanciada de los hechos en su capitulo III como los fundamentos de la imputación en su capitulo IV cumplen con lo establecido en el articulo 326 en los mencionados numerales 2º y 3º ejusdem por cuanto se decreta sin lugar la presente excepción y prosiguiendo por separado por la excepción contenida en el ordinal 4º del articulo 28 literal “E• e “I” por falta del cumplimiento del articulo 326 en cuanto a la expresión del preceptos jurídicos aplicables; se observa cuyo fundamento en el numeral V y se establece en cuanto al delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, por lo cual se decreta de igual manera sin lugar la presente expresión por cumplimiento de lo expresado por el legislador en el articulo 326 ejusdem. En tercer lugar en cuanto a las excepciones del ordinal 4º del articulo 28 litera “e” e “i” en cuanto los ordinal 5º del articulo 326 ejudem por incumplimiento en la acusación fiscal formal, al no determinar el objeto, pertinencia, utilidad y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos este tribunal decreta sin lugar la presente excepción presentada por la defensa privada y con ello corresponde admitir totalmente en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal formal presentada en fecha 05-12-2009, contra el acusado, para este momento, DUARTE SANDOVAL JOSE LEONARDO, por el delito: ROBO AGRAVADO, previsto en articulo 458 en cumplimiento de lo previsto en el articulo 326 del COPP y así todos los medios de pruebas ofertados por el MP para ser reproducciones en el correspondiente debate oral y publico. En cuanto a la promoción de prueba de la testimonial de la ciudadana: MIRIAN INOCENCIA TACHON PERDOMO, CI V.-4.087.003, la misma se admite para ser reproducida en el correspondiente debate oral y publico y de esta manera en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad se ratifica, la misma decretada judicialmente el 22-10-2009; ordenándose en los cinco días siguientes la remisión de la presente causa ante el alguacilazgo en su Coordinación y previas distribución ante el juez natural, el tribunal en funciones de juicio de este circuito y extensión judicial. Todo ello previo decreto de AUTO DE APERTURA A JUICIO, según establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Publico Dr. ORLANDO CARVAJAL, en contra del ciudadano DUARTE SANDOVAL JOSE LEONARDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Visto la política establecida en el articulo 376 en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y vista la voluntad en pleno voz de decretarse responsablemente del delito que bien atribuye el Ministerio Publico al acusado de los cuales surgieron fundados elementos de convicción además de la voluntad, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es para el presente caso la admisión de los hechos, y si desea admitir los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal manifestando el hoy acusado: DUARTE SANDOVAL JOSE LEONARDO “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, enumeradas en el escrito de acusación por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y las admitidas por la defensa. CUARTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. QUINTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 3:55 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:


Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DR. MANUEL GARATE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DR. MANUEL GAARATE.


Exp. N°. 4C-2618-08
JLGL