REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C- 2929-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: Dra. INES CORINA VARGAS.
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. YOSMAR HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el AGENTE ALONZO JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2010, realizada a la Adolescente: RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.347.240, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, los ciudadanos: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, quien precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en el Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.



A los ciudadanos: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el AGENTE ALONZO JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2010, realizada a la Adolescente: RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.347.240, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, venezolano, natural de Cupira, Estado Miranda, nació en fecha: 04-09-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.861.355, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañilería, hijo de: Luzarda Tomoche ( v) y Ivan Rada (f ) residenciado en: Machurucuto, Calle Mirabal, casa sin número, calle El Carmen, Cupira, Pedro Gual, Estado Miranda, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON, de nacionalidad venezolana, natural de Cupira, nació en fecha: 03-04-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.820.879, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de: Georgina Ron ( v) y Alexis Díaz (v) residenciado en: Machurucuto Calle Mirabal, casa sin número, calle El Carmen, Cupira, Pedro Gual, Estado Miranda y ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 08-08-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.685.457, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Camión, hijo de: Juan González ( v) y Laura Sánchez (v) residenciado en: Dos Lagunas, La lagunita calle EL Valle, Casa 36, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda telf.: 0412-577-97-70, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal, el acta policial de fecha 02 de abril del 2010 suscrita por el Agente Gonzales Denny, adscrito a la policía de Pedro Gual donde se explican las circunstancia de tiempo y lugar, igual la acta de entrevista de la misma fecha de la ciudadana Alejandra Fernández, y se cuenta con la entrevista de Ronald Palomino quien hoy en sala de Audiencia al igual que la victima Antonio Barreto señalan a los tres imputados como las personas que en la población de Machurucuto, los despojaron de sus objetos bienes muebles bajo amenaza y manifiestan las victimas que los mismos se encontraban armados, los imputados rindieron declaración y en el caso de Figueroa Álvaro y González José aceptan parcialmente la responsabilidad y aclarar que utilizaron un tubo que aunado a un trapo hicieron ver que era una arma de fuego para amenazar a las victimas, sin embargo Erick Gonzales quien niega haber participado en los hechos es señalado igualmente por las victimas en la sala y se le incautaron pertenecías que hoy son objeto del reconocimiento legal suscrita por el experto Efrén Cordero, adscrito al CICPC de Barlovento; por eso se acogerá el procedimiento ordinario y la flagrancia, en cuanto a la precalificación del Robo agravado alega la defensa no se encontraban manifiestamente armados los imputados sin embargo observa el Tribunal el criterio asumido por el máximo Tribunal de la República en cuanto al facsímil, y de esta manera el tubo utilizado supuestamente por los imputados causo efectos psicológico en las victimas en haberse visto como arma de fuego, encontrándose dos o más personas en la ejecución del delito por eso se acogerá el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin embargo el tribunal se apartara del delito de EXTORSIÓN, dada las declaraciones de las victimas que ellos llamaron a los imputados ofreciéndole mil bolívares en efectivo, por ello surgen los fundados elementos de convicción se cumplen las formalidades de los numerales 1,2,3 del artículo 250, y 251 y de los obstáculos de la investigación del artículo 252 del COPP: Observa el Tribunal con preocupación que las personas que asisten en calidad de turistas al litoral barloventeo son objetos de estos delitos por personas que son habitantes de esta región y pasa a decir con los siguientes argumentos: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del los imputados, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Se desestima el delito de EXTORSIÓN. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados ÁLVARO JOSE FIGUEROA TOMOCHE, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ RON , ERIK EURIDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, medida esta solicitada por el Ministerio Público, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Debiendo ser recluidos dichos ciudadanos en el Internado Judicial Capital Rodeo II. CUARTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. QUINTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 3:55 de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


EL SECRETARIA,
ABG. INES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIA,
ABG. INES CRINA VARGAS.

EXP- N° 4C-2929-10
JLGL