REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-2027-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: MIGUEL EDUARDO BRACHO GARCIA, quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 01/11/1990, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Margarita García v y Mario Bracho f, residenciado en Colina Feliz, sector la cancha, vereda 1, casa 134, frente a la escuela Nerlis Rangel de López y titular de la cédula de Identidad N° 19.822.635.
FISCAL: DR.MIGUEL ARAMBURU, Fiscal 6to. Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: DR.WILMER RAMON MELENDEZ.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: MIGUEL EDUARDO BRACHO GARCIA, quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 01/11/1990, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Margarita García v y Mario Bracho f, residenciado en Colina Feliz, sector la cancha, vereda 1, casa 134, frente a la escuela Nerlis Rangel de López y titular de la cédula de Identidad N° 19.822.635.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 11-12-2008, , APROXIMADAMENTE A LAS 05:50 pm horas de la tarde, se encontraba transitando por el Sector santa Sofía (el Cupo) del Municipio Acevedo, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal realizaban recorrido en el sector antes mencionado y al avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno en actitud nerviosa procedieron previa identificación como funcionarios policiales a darle la voz de alto y posteriormente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la inspección corporal al ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRACHO GRACIA, no incautándole ningún objeto de interés criminalística, el cual fue señalado y reconocido por la víctima JESUS RAFAEL PEREZ, como una de las personas que en momentos antes usando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los había despojado de sus pertenencias, dicha actuación policial se efectúa en razón a previa denuncia interpuesta por el ciudadano: DEIVIS MANUEL PEREZ, el cual había informado que aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día 11 de diciembre de 2008, cuando transitaba a la altura de la pollera con su carrito de helados perteneciente a la compañía EFE, luego de haber finalizado su jornada laboral en compañía de su sobrino: JESUS RAFAEL PEREZ, de catorce (14) años de edad, quien lo ayuda con la venta en virtud de su deficiencia visual, fueron interceptados por una moto la cual era tripulada por dos ciudadanos en donde uno de ellos se encontraba manifiestamente armado el cual bajo amenaza de muerte los despojaron de un koala el cual contenía en su interior la cantidad de 662 Bs. Producto de la venta del día y 400 Bsf, que poseía para realizar exámenes médicos, no obstante con ese arrojaron al ciudadano: DEIVIS MANUEL PEREZ, la monte y al adolescente JESUS RAFAEL PEREZ, le preopinaron un golpe a nivel de la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaban para el momento de los hechos, emprendieron posteriormente la huida.



CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.-DECLARACIÓN del ciudadano: DEIVI MANUEL PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, en calidad de víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JESUS RAFAEL PEREZde nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE CALOS CAÑAS, NAVAS EDMIGIO, SUAREZ MIGUEL, todos adscrito a la Policía del Municipio Acevedo. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN del Funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL II, FEDERICO TURZI, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-049-4123, realizada por el Funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL II, FEDERICO TURZI, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.
2.-ACTA POLICIAL, de fecha: 11-12-2008, Realizada por los Funcionarios: AGENTE CALOS CAÑAS, NAVAS EDMIGIO, SUAREZ MIGUEL, todos adscrito a la Policía del Municipio Acevedo.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 22-01-2009, por la DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRACHO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público DR. JULIO CESAR ORTEGA, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada atribuido al imputado MIGUEL EDUARDO BRACHO GARCIA, el delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 y DESESTIMA el delito de lesiones leves establecido en el articulo 416 ejusdem.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER al referido acusado a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 13-12-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público DR. JULIO CESAR ORTEGA, a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRACHO GARCIA, el delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 y DESESTIMA el delito de lesiones leves establecido en el articulo 416 ejusdem, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: MIGUEL EDUARDO BRACHO GARCIA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal de instancia penal, que al de folio 17 reposa reconocimiento médico forense con carácter levísima practicado a la victima JESÚS RAFAEL PEREZ BLANCO y al respecto de la no comparecencia de la mencionada víctima, reposa en el cuerpo vivo del expediente a los folios 93 al 95 de fecha 02/04/2009 donde el Ministerio Publico solicito el diferimiento de manera de asegurar la presencia de la misma, que se encuentra al folio 96 y 97 la notificación así como al folio 103 y la no comparecencia de la víctima al folio 104 como también notificaciones al folio 112 al 114, del 118 y 119 las resultas de alguacilazgo en su cara posterior, folio 138, 142, 147, 153, los cuales determina entre otras notificaciones siendo la ultima 18/03/2010 el cumplimiento de la última reforma al texto adjetivo penal establecido por el legislador, y por ello se ordena administrativamente a la secretaria lo concerniente a las resultas de las correspondientes notificaciones a la victima JESÚS RAFAEL PEREZ y DEIVIS MANAUEL PEREZ, estando presente el Ministerio Publico en representación de esto y del análisis de la acusacion fiscal formal, se desprende en cuanto al delito de Robo Agravado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 ejusdem, sin embargo el tribunal observa que el carácter científico del reconocimiento médico forense de fecha 26/09/2008 por el experto Dr. Federico Turzi, al mencionado folio (17) determina un carácter levísimo, siendo este un delito a instancia de parte y no correspondiendo al carácter leve presentado en la ACUSACIÓN FISCAL FORMAL correspondiendo desestimar el presente delito establecido en el articlo416 del Código Penal y por ello se admitirá parcialmente la Acusación Fiscal formal en cumplimiento de los requisitos de la articulo 426 ejusdem por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito este considerado por la doctrina entre los graves y complejos y de esta manera y de acuerdo al artículo 330 ejusdem se decretara sin lugar la solicitud de la defensa ratificándole la libertad al hoy acusado en cuanto a la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de fecha 13/12/2008 manteniéndose el mismo en el Internado Judicial Capital Rodeo II, y en cumplimiento del artículo 331 ejusdem, de DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su ACUSACIÓN FORMAL en cuanto al delito de Robo Agravado de los folios (58 al 66) para hacer reproducido en el correspondiente debate oral y público, por ello PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION PARCIAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, tomando en cuenta la individualización del ilícito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 y desestima el delito de lesiones leves establecido en el articulo 416 ejusdem, atribuido al imputado MIGUEL EDUARDO BRACHO GARCIA. SEGUNDO: En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado lo siguiente “No admito los hechos “Es Todo. TERCERO: En cumplimiento al artículo 330 se acuerda mantener al referido acusado a la medida privativa de libertad y por lo tanto este Tribunal decreta sin lugar a la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la defensa y en cuanto se le decrete una medida menos gravosa al referido acusado. CUARTA: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, se admiten los ofrecidos por el Ministerio Públicos por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente se admiten los medios de prueba interpuestos por parte la parte acusadora cuya pertinencia, legalidad y necesidad fueron indicadas por la querellante y así las considera este Tribunal para las resultas del presente proceso. QUINTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. SEXTO: Se concluye la presente audiencia siendo las horas de la noche, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.


Exp. N°. 4C-2027-08.
JLGL.