REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C- 2944-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
FISCAL: 4° DEL MINSITERIO PÚBLICO DR.ORLANDO CARVAJAL.
IMPUTADO: WILMER JOSE BOLIVAR.
DEFENSOR PUBLICO: DR. ISIDRO HAMILTON.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILMER JOSE BOLIVAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: T.S.U Detective FELIX BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
En el día de hoy, al ciudadano: WILMER JOSE BOLIVAR fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR.ORLANDO CARVAJAL, quien precalifico los hechos al ciudadano: WILMER JOSE BOLIVAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: WILMER JOSE BOLIVAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: WILMER JOSE BOLIVAR, y Se ordena como sitio de Reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: WILMER JOSE BOLIVAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: WILMER JOSE BOLIVAR, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: T.S.U Detective FELIX BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: WILVER JOSE BOLIVAR CISNEROS, venezolano, natural del caracas , en fecha: 25-04-1987 , de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.753.229, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de: Ingrid Josefina Cisneros (V) y José Gregorio Bolívar Guzmán (v), domiciliado en: El Rodeo, calle el rincón, casa s/n, casa de cerámica marrón, calle la Ceiba de rejas azules, telf.: 0416-306.06.59, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y Se ordena como sitio de Reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que el imputado WILVER BOLIVAR es trasladado a la sala de audiencia para ser oído fundamentándose inicialmente en el acta de investigación penal d fecha 06-04-2010 suscrita por el detective FELIX ARREAZA entre otros funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas por la incautación supuesta de dos (2) envoltorios de regular tamaño contentivo de restos vegetales y semillas de supuesto CANNABIS SATIVA sin embargo el Ministerio Público como garante de la legalidad y parte de buena fe al observar el incumplimiento dl ordinal 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal solicita la libertad plena y cesa la acción penal con respecto al mencionado delito del cual señala la defensa publica se haya producido en irregulares circunstancias en cuanto a la aprensión en flagrancia dl imputado por tales hechos; al respecto del control judicial establecido en el articulo 282 ejusdem, es el titular del ejercicio de la acción penal quien expone posteriormente otra situación en cuanto a los hechos acontecidos en fecha 30-10-2008 señalando al imputado en sala como autor del HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de la victima CUETO WINDER estableciéndose el articulo 406 del Código penal como precalificación del HOMICIDIO CALIFICADO y en cuanto a la victima SAMANTHA OIRALITH TORO la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de acuerdo con el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y por ello si es cierto que lo apegado a derecho será decretar la libertad plena del imputado BOLIVAR WILVER por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIUENTES Y PSICOTROPICAS por violación del ordinal 2° del articulo 250 del texto adjetivo penal y 44.1 del texto constitucional a solicitud fiscal, no es menos cierto que se presenta orden judicial de aprehensión N° S3C-980-10 de fecha 07-04-2010, observando el Tribunal el error de forma en cuanto a la nomenclatura en la parte superior del oficio al exponer S1C y en otro en la parte inferior qu expone al inicio de la orden de aprehensión S2C; refiriéndose correctamente y es saneado en sala de audiencia como error de forma a la correcta nomenclatura S3C-980-10 y entre otras actuaciones el acta de entrevista de fecha 06-04-2010 rendida por la ciudadana FLOR LANDIS APONTE quien expresamente hace mención del imputado WILVER BOLIVAR, apodado “Pata de loro” y lo señala como la persona que esgrimió un arma de fuego y le disparo a las victimas retirándose del lugar de los hechos en un vehículo automotor a toda velocidad; de igual manera y expresamente la ciudadana JANETH HERNANDEZ mediante acta de entrevista señala al imputado WILVER BOLIVAR apodado “pata de loro” como la persona responsable de los hechos que nos ocupan; correspondiendo proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificar según el articulo 44.1 del texto constitucional la orden judicial de fecha 07-04-2010 bajo el número S3C-980-10 acogiendo la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DEL ARTICULO 406 DEL Código Penal en agravio del ciudadano CUETO WILMER FRANCISCO y en cuanto a la victima SAMNTHA OIRALITH TORO la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal decretándose la correspondiente medida privativa judicial preventiva de libertad por el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250, parágrafo 1° del articulo 251 y articulo 252 y en cumplimiento del reglamento de internados judiciales su traslado al Internado Judicial Capital Rodeo I. Reservándose la defensa publica los derechos del imputado de los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto a lo alegado por la defensa publica relacionada por la supuesta sustancias prohibida este Tribunal ha decretado como en efecto decreta a solicitud del Ministerio Publico la correspondiente Libertad Plena por incumplimiento del articulo 2 del articulo 250 correspondiendo a la fase de investigaciones determinar las circunstancias en cuanto a la aprensión del imputado y los fundamentos de la defensa y por ello este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecidos en el articulo 31 de la ley técnica, se decreta a solicitud del Ministerio Publico del imputado WILVER JOSE BOLIVAR CISNEROS Se decreta como fragrante la detención del ciudadano WILVER JOSE BOLIVAR CISNEROS por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO:. Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento ordinario de conformidad. TERCERO: Se ratifica orden de aprehensión de fecha 07-04-2010 bajo el numero S3C-880-10 y visto los elementos de convicción se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL del imputado WILVER JOSE BOLIVAR CISNEROS cumplido como ha sido los artículos 250, por las precalificaciones de los delitos de en cuanto a la victima CUETO WILMERV RANCISCO el HOMICIDIO CALÑIFICADO DEL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL y la precalificación del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DEL ARTICULO 406 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL en agravio de la victima SAMANTHA OIDALITH TORO CUARTO: Se ordena su traslado Internado Judicial Capital Rodeo I. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a las practicas de las diligencias según los derechos del imputado según los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de las presentes actuaciones y el Tribunal en este acto acuerda las mismas. SÉPTIMO: El Tribunal igualmente se reserva el lapso de Ley, para la motivación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la presente audiencia a las 6:30 de la tarde, se termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.
EXP- N° 4C-2944-10.
JLGL.