REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO prevista en el artículo 9 de la ley especial.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA Y SILVA ARACELIS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el articulo 321 del Código Penal, y se les imponga Medida Privativa de libertad y a los ciudadanos GONZALEZ JULIO, PINTO JOSE, RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA, MONSALVE MADELEI por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCIMENTOS FALSOS, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: Agente de Investigación I RAUL MASTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Higuerote, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso.
En el día de hoy, a los ciudadanos: JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA Y SILVA ARACELIS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el articulo 321 del Código Penal, y se les imponga Medida Privativa de libertad y a los ciudadanos GONZALEZ JULIO, PINTO JOSE, RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA, MONSALVE MADELEI por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCIMENTOS FALSOS, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal DRA.CAROLINA MONTES DE OCA, FISCAL 8VO° DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA Y SILVA ARACELIS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el articulo 321 del Código Penal, y se les imponga Medida Privativa de libertad y a los ciudadanos GONZALEZ JULIO, PINTO JOSE, RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA, MONSALVE MADELEI por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCIMENTOS FALSOS. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: JESUS SANCHEZ y se le ordena como sitio de reclusión: en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote; En cuanto a los ciudadanos PINO JOSE y MIGUEL GONZALEZ este Tribunal considera que vista las facturas suscritas por MOTO RAPID 3000 C.A y recibida al pie de la misma como orientación de buena fe decretara la LIBERTAD PLENA; en cuanto a los ciudadanos RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA y MONSALVE MADELEI, el tribunal acogerá el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley especial apartándose de la precalificación del articulo 322 del código penal visto que no reposa dicha documentación y por ello no se puede establecer y admitir la mencionada precalificación decretándose la Medida Cautelar del articulo 256 numeral 3° como representa la presentación periódica ante la coordinación de alguacilazgo cada ocho (8) días.
CAPITULO II
DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA Y SILVA ARACELIS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el articulo 321 del Código Penal, y se les imponga Medida Privativa de libertad y a los ciudadanos GONZALEZ JULIO, PINTO JOSE, RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA, MONSALVE MADELEI por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCIMENTOS FALSOS, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA Y SILVA ARACELIS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el articulo 321 del Código Penal, y se les imponga Medida Privativa de libertad y a los ciudadanos GONZALEZ JULIO, PINTO JOSE, RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA, MONSALVE MADELEI por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCIMENTOS FALSOS, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: Agente de Investigación I RAUL MASTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Higuerote, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA Y SILVA ARACELIS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el articulo 321 del Código Penal, y se les imponga Medida Privativa de libertad y a los ciudadanos GONZALEZ JULIO, PINTO JOSE, RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA, MONSALVE MADELEI por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCIMENTOS FALSOS, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SANCHEZ AVILES JESUS ALBERTO, venezolano, natural del caracas , en fecha: 09-09-1977 , de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.398.814, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Beatriz Carolina de Sánchez (V) y Alberto Sánchez (v), domiciliado en: Segunda calle Barrio Ajuro, casa s/n, frente al abasto comunitario, Higuerote, Estado Miranda, telf.: 0412-387.62.47, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; En cuanto a los ciudadanos PINO JOSE y MIGUEL GONZALEZ este Tribunal considera que vista las facturas suscritas por MOTO RAPID 3000 C.A y recibida al pie de la misma como orientación de buena fe decretara la LIBERTAD PLENA; en cuanto a los ciudadanos RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA y MONSALVE MADELEI, el tribunal acogerá el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley especial apartándose de la precalificación del articulo 322 del código penal visto que no reposa dicha documentación y por ello no se puede establecer y admitir la mencionada precalificación decretándose la Medida Cautelar del articulo 256 numeral 3° como representa la presentación periódica ante la coordinación de alguacilazgo cada ocho (8) días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETA: : PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, al cuerpo vivo del expediente reposa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote de fecha 06-04-2010, además del correspondiente reconocimiento legal y experticia del avaluó real suscrita por los correspondientes expertos; el Ministerio Publico determina las correspondientes precalificaciones por separado en cuanto a los dos ciudadanos SILVA ARACELY y JESUS SANCHEZ como representantes de Inversiones Higuerote SHOP y a los otros seis imputados en sala, como las personas que adquirieron los vehículos automotores tipo moto en ese local comercial; es de aclarar que únicamente reposa factura recibida a manuscrito en cuanto al imputado JOSE PINO, ANDREA VELIZ, Y MIGUEL GONZALEZ presentándose otras dos facturas que a pesar que se encuentran parcialmente en cuanto a su descripción no establece la identificación de comprador alguno determinado todo ello la documentación en la adquisión de los vehículos únicamente a JOSE PINO y MIGUEL GONZALEZ no estableciéndose documentación de compraventa como determinación de la buena fe de ,os otros imputados; la ciudadana SILVA ARACELY manifiesta a viva voz que no tenia conocimiento en cuanto a los vehículos ubicados ya que le corresponden a su esposo o imputado JESUS SANCHEZ por lo anteriormente establecido. Este Tribunal de instancia penal considera que se siga el procedimiento ordinario según los artículos 280, 281 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos PINO JOSE y MIGUEL GONZALEZ este Tribunal considera que vista las facturas suscritas por MOTO RAPID 3000 C:A y recibida al pie de la misma como orientación de buena fe decretara la Libertad Plena de estos; en cuanto a los ciudadanos RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA y MONSALVE MADELEI el tribunal acogerá el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la ley especial apartándose de la precalificación del articulo 322 del código penal visto que no reposa dicha documentación y por ello no se puede establecer y admitir la mencionada precalificación decretándose la Medida Cautelar del articulo 256 numeral 3° como representa la presentación periódica ante la coordinación de alguacilazgo cada ocho (8) días. En cuanto a la ciudadana SILVA ARACELY el tribunal acogerá la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO prevista en el articulo 9 de la ley especial se le impondrá medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada ocho (8) días y se apartara de la solicitud de la medida de privación de libertad. En cuanto al ciudadano JESUS SANCHEZ se le impondrá medida judicial privativa preventiva de libertad por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO prevista en el articulo 9 de la ley especial Y el delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PRIVADO considerando que se cumplen los artículos 250 y 251 y el mismo se mantenga privado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. En este estado el ciudadano Ángel Zamora ejerce el recurso de revisión en la cual considera que su defendido JESUS SANCHEZ se le imponga una medida menos gravosa porque el mismo actuó de buena fe y además ha colaborado con el esclarecimiento de las investigaciones. Escuchado el recurso de revocación del articulo 444 del texto adjetivo penal el Tribunal escucha a la Fiscal del Ministerio Publico: Todo ciudadano debe tener su factura como documento de propiedad y no hay congruencia en cuanto a la buena fe del imputado, es todo. Oído los alegatos de la defensa en cuanto al recurso de revocación a favor del imputado JESUS SANCHEZ y oída la ratificación del Ministerio Publico considera este Tribunal de instancia que en cuanto a lo alegado por la defensa siempre se eta atento tanto a la peligrosidad del delito como a la peligrosidad del sujeto en cuanto a la acción replegada y por ello en todo momento el control judicial del articulo 282 ejusdem y el articulo 244 ejusdem se mantiene la presunción de inocencia con carácter constitucional del ciudadano JESUS SANCHES sin embargo su actuación ha tenido tales consecuencias de cómo la imputada SILVA ARACELY de no haber el constitucional análisis de la r4sponsabilidad penal ha podido ser susceptible como se ha solicitado e incluso a su traslado al INOF y en cuanto a los otros seis imputados cuatro de ellos rece medida menos gravosa originándose inicialmente según los elementos de convicción por las transacciones comerciales por el imputado JESUS SANCHEZ y estableciendo las consecuencias jurídicas en la presente audiencia ciertamente hay una equivalencia de los artículos 321 y 322 del código penal pero en cuanto al imputado JESUS SANCHEZ existen dos delitos y susceptibles en el articulo 88 del código penal y por lo tanto se de ser proporcional el decreto judicial de coerción personal y en fundamento de la defensa se considera en la estación policial de Higuerote en cuanto el órgano policial según el articulo 10 de la ley especial y por lo tanto este Tribunal rechaza el recurso solicitado por el defensor privado ANGEL ZAMORA y por ello este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA, GONZALEZ JULIO MIGUEL, PINTO CANTILLO JOSE FRANCISCO, RANGEL VELIZ MANUEL EDUARDO, ROMERO FRANCISCO EMILIO, MATA TRINA TERESA, MONSALVE LEAL MADELEY MARILI, SILVA CASTRO ARACELIS BELEN. SEGUNDO: Este Tribunal de instancia penal considera que se siga el procedimiento ordinario según los artículos 280, 281 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto a los ciudadanos PINO JOSE y MIGUEL GONZALEZ este Tribunal considera que vista las facturas suscritas por MOTO RAPID 3000 C:A y recibida al pie de la misma como orientación de buena fe decretara la Libertad Plena de estos. TERCERO: en cuanto a los ciudadanos RANGEL MANUEL, ROMERO FRANCISCO, TRINA TERESA y MONSALVE MADELEI el tribunal acogerá el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la ley especial apartándose de la precalificación del articulo 322 del código penal visto que no reposa dicha documentación y por ello no se puede establecer y admitir la mencionada precalificación decretándose la Medida Cautelar del articulo 256 numeral 3° como representa la presentación periódica ante la coordinación de alguacilazgo cada ocho (8) días. CUARTO: En cuanto a la ciudadana SILVA ARACELY el tribunal acogerá la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO prevista en el articulo 9 de la ley especial se le impondrá medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada ocho (8) días y se apartara de la solicitud de la medida de privación de libertad. QUINTO: En cuanto al ciudadano JESUS SANCHEZ se le impondrá medida judicial privativa preventiva de libertad por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO prevista en el articulo 9 de la ley especial Y el delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PRIVADO considerando que se cumplen los artículos 250 y 251 y el mismo se mantenga privado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. SEXTO: Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de las presentes actuaciones y el Tribunal en este acto acuerda las mismas. SÉPTIMO: El Tribunal igualmente se reserva el lapso de Ley, para la motivación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la presente audiencia a las 4:30 de la tarde, se termino se leyó y conforme firman
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

EXP- N° 4C-2949-10.
JLGL.