REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2946-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
IMPUTADOS: TORRES BERTRAND SANTIAGO ALFONZO, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.224.725, MONTOYA FRANCK RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.790.395 DANIEL RICARDO ALFREDO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.421.594 y JHONNY RAMON JARAMILLO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.403.027
DEFENSA PÚBLICA: DR. ISIDRO HAMILTON
DEFENSA PRIVADO: DRES. CARLOS RODRIGUEZ y ERNESTO ROSALES
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL. Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
PUNTO PREVIO. Observa este Tribunal de Instancia Penal, que las presentes actuaciones, se inician con Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Plaza, donde se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que nos ocupan y las detenciones de los imputados FRANCK RAMON ENRIQUE MONTOYA y SANTIAGO ALFONZO TORRES BERTRAND, Funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes cumpliendo instrucciones de su comandante de la tercera Compa;ia del Destacamento 52, con sede en las Clavellinas, Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, demostrandose mediante consignacion en Sala de Audiencia para oir a los imputados, por parte del Ministerio Publico, copia de la consignacion de las armas utilizadas como armas de reglamento, en los hechos que nos ocupan y del libro de salida de comision, autorizado por su superior inmediato, previa solicitud y llamada telefonica del tambien imputado DANIEL RICARDO ALFREDO, por ello previo analisis de las actuaciones y de la declaracion de los imputados por separados en el resinto Medico, que sirvio de instalacion para la presente audiencia, visto el estado de salud, del imputado JHONNY RAMON JARAMILLO, y horpitalizado en la Clinica OSANAN, de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y vista la pre calificacion de LESIONES PERSONALES GENERICAS, establecidas en el articulo 413 del Codigo Penal, contra los imputados FRANCK RAMON ENRIQUE MONTOYA y SANTIAGO ALFONZO TORRES BERTRAND, considera este Tribunal, que los mismo se encontraban en cumplimiento de los articulos 328, 329 y 330 del Texto Constitucional, en concordancia con los articulos 12 y 13 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, como tambien la aplicación del articulo 65 del Codigo Penal, estableciendose que los mismos concurrieron al lugar de los hechos por llamado de la comunidad y por instrucciones de la superioridad, con armas de reglamento e hicieron uso de ellas, para supuestamente repeler la agresion ilegitima que fueron objeto en el lugar de los hechos por parte del imputado JHONNY RAMON JARAMILLO, manifiestamente armado, por ello en vista de la obligacion y el acto vinculante por todo funcionario militar y policial en la restitucion del orden publico, lo apegado a Derecho sera, Desestimar la pre calificacion establecida en el articulo 413 del Codigo Penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS y la imposicion de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la reptresentacion Fiscal, en su lugar el Decreto Judicial de lo estabklecido en el articulo 65 del Codigo Penal en su Ordinal 1, relacionado con el cumplimiento del deber y por ende el correspondiente Decreto de Libertad sin restrinciones de los imputados imputados FRANCK RAMON ENRIQUE MONTOYA y SANTIAGO ALFONZO TORRES BERTRAND.
En cuanto al Imputado JHONNY RAMON JARAMILLO, el Tribunal, a solicitud Fiscal, establecido en las formalidades del articulo 373, siendo el diferimiento de la presente causa en fecha 08 de Abril de 2010, para el dia de hoy 09 de Abril de 2010, visto que el imputado en mencion se encontraba hospitalizado, por las heridas causadas supuestamente en un enfrentamiento con Comision de la Guardia Nacional, integrada por los Sargentos de Segunda y de Primera imputados FRANCK RAMON ENRIQUE MONTOYA y SANTIAGO ALFONZO TORRES BERTRAND, dejando el Tribunal, del estado de salud del mismo, presentando en la cama clinica del Centro de Salud Privado OSANAN, vendas y curas en la mano y brazo, como en la Region Pelvica, motivo que todas las Partes y el Tribunal, se reunieran en dicha habitacion, de manera de desarrollar la presente Audiencia para oir a los Imputados, en cuanto a este ultimo, consta en Actas, la entrega de un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 ,entregado a la Comision policial, adscritos al Municipio Plaza, por el Comisario DENIS MENDOZA, adscrito a la Direccion de Licores, de ese Municipio y quien fue Testigo Presencial de los hechos que nos ocupan, manifestando los funcionarios militares, que este ciudadano les hizo frente manifiestamente armado con el arma incautada y por ello la estimacion de las pre calificaciones solicitadas por el Ministerio Publico de Resistencia a la autoridad establecida en el articulo 218 del Codigo Penal, y apartandose de la pre calificacion de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establecidas en los articulos 405, 80 y 82 eiusdem, visto que los funcionarios actuantes no resultaron heridos en zona noble alguna del cuerpo y representando ser la Accion desplegada por el imputado armoniosamente encuadrable en la pre calificacion anteriormente acogida de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y de OFICIO, la pre calificacion del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Codigo Penal, Decretandose la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 256 Ordinal 1, del Texto Adjetivo Penal, como representa ser la detencion domociliaria en su propio domicilio, para lo cual debera suministrar dicha direccion a la Secretaria del Tribunal y de igual manera lo contemplado en el articulo 256 Ordinal 5, como es la prohibicion de concurrir a determinados lugares, siendo este la expresa prohibicion de concurrir a la antigua pre fectura del Municipio Plaza, lugar donde acontecieron los hechos que nos ocupan, desestimandose en aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecido en el articulo 244, eiusdem, la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al imputado DANIEL RICARDO ALFREDO, el Ministerio Publico atribuye la pre calificacion de LESIONES PERSONALES GENERICAS, en agravio de la Victima YESENIA MARTINEZ, y la imposicion de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contempladas en el articulo 256 Ordinales 3 y 8, observando el Tribunal que si es cierto que no reposa Reconocimiento Medico Forense alguno, sin embargo reposa oficio ordenandose el mismo, como elemento de conviccion, apartandose este Tribunal del delito ordinario como pre calificacion, correspondiendo estimar la pre calificacion de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la novedosa Ley Organica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello De Oficio se imponen las Medidas de Proteccion y Seguridad establecidas en el articulo 87 Ordinales 5 y 6, y en concordandia con el el articulo 89 eiusdem, la imposicion de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 256 Ordinales 8 y 9, correspondiendo ser la prestacion de dos (02) Fiadores que debenguen en su conjunto cuarenta Unidades Tributarias, quiere decir veinte (20) Unidades Tributarias cada uno, ademas de las formalidades de todo Fiador y en cuanto al Ordinal 9, observa este Tribunal, que las actuaciones, como de la entrevista a la Victima, se desprende supuestamente que el Imputado DANIEL RICARDO ALFREDO, estuvo armado con una pistola, calibre .45, de manera que de su declaracion en Audiencia para ser oido, manifesto poseer un arma de esas caracteristicas, por ello la SUSPENSION DEL PORTE DE ARMAS, hasta tanto se dilucide la investigacion y debera oficiar al Director de Armamento de la Fuerzas Armadas D.AR.F.A., al respecto de suspender el porte de armas al referido ciudadano, visto los se;alamientos en su contra, en cuanto a la utilizacion de la misma en los hechos que nos ocupan.
PARTE DISPOSITIVA:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY es acordar PRIMERO: En cuanto a los imputados FRANCK RAMON ENRIQUE MONTOYA y SANTIAGO ALFONZO TORRES BERTRAND, expuestos como han sido los fundamentos anteriores y por haber obrado en CUMPLIMIENTO DEL DEBER, según establece el articulo 65 ordinal 1 del Codigo Penal, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, desestimando la precalificacion del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal. SEGUNDO: En cuanto al imputado DANIEL RICARDO ALFREDO, se estima la precalificacion de VIOLENCIA FISICA, establecida en el articulo 42 del la Ley Organica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretandose Judicialmente DE OFICIO, Medidas de Proteccion y Seguridad establecida en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial del Genero y en aplicación de .lo establecido en el articulo 89 ejudem, imponiendose las Medidas Cautelarres Sustitutivas establecida en el articulo 256 ordinales 8º y 9º del Codigo Organico Procesal Penal, consistiendo en la presentacion de Dos (02) fiadores que devenguen Cuarenta (40) Unidaddes Tributarias en su Conjunto quiere decir Veinte (20) Unidades Tributarias cada Uno, en vista de la mension de la victima YESENIA MARTINEZ, entre otros elementos de convicion, en cuanto al uso indebido, supuestamente, de un Arma de Fuego, tipo pistola, Calibre .45, Decretandose Judicialmente la SUSPENSIÓN DEL PORTE DE ARMA, y debiendo la Secretaria Oficiar y Remitir por parte del Tribunal de Instancia Penal, ante el Director Nacional de Armamento de las Fuerzas Armadas (D.AR.F.A), de manera que sea Suspendida todo Porte de Arma Vigente al mencionado imputado DANIEL RICARDO ALFREDO. TERCERO: En cuanto al imputado. JHONNY RAMON JARAMILLO, se admite la Precalificacion solicitada por el Ministerio Pùblico; en Cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Codigo Penal, desestimandose la Precalificacion del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establecidos en los articulos 405 enconcordancia con los articulos 80 y 82, estimandose la precalificacion del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Codigo Penal, visto el estado de salud del mismo, y en cumplimiento de los articulos 43 y 83 del texto Constitucional, decretanse Judicialmente Medidas cautelar Sustitutivas en cuanto al articulo 256 ordinal 1 consitiendo en la detencion domiciliaria en su propio domicilio, para lo cual se levantara acta secretarial, determinandose dicha direccion domiciliaria CUARTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 4:27 de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.
EXP- N° 4C-2946-10
JLGL.