REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-176-06
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
ACUSADOS: JULIO CÉSAR GALINDO BLANCO y JHOAN MANUEL SOJO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.459.771 y 17.651.766, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.
VÍCTIMAS: PABLO VÁSQUEZ y Otros.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE en su carácter de Defensor Público del acusado JULIO CÉSAR GALINDO BLANCO y JHOAN MANUEL SOJO GONZÁLEZ, anteriormente identificados; revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de febrero de 2009, impuso a los acusados antes identificados, la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que hasta la presente fecha los mismos no han presentado los fiadores requeridos, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: **************************************************
PRIMERO: Cursa a los autos, decisión de fecha 20 de febrero de 2009; mediante la cual el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los acusados la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ******
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los acusados JULIO CÉSAR GALINDO BLANCO y JHOAN MANUEL SOJO GONZÁLEZ, antes identificados; la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es; la prestación de fianza de dos personas idóneas, que devengaren un ingreso mensual, suelto o salario igual o mayor a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno; lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por los acusados en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción de los acusados al proceso; es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es eximir a los acusados de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se impone a los acusados la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES, a los acusados JULIO CÉSAR GALINDO BLANCO y JHOAN MANUEL SOJO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.459.771 y 17.651.766, respectivamente, que le fuera impuesta en fecha 20 de febrero de 2009, por el Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se le IMPONE la obligación a los acusados de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Secretaría de este Tribunal. Como consecuencia de lo anterior, se ACUERDA la LIBERTAD de los prenombrados acusados. ***************************************
Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el correspondiente oficio anexo a Boleta de excarcelación al Jefe de la Sub Delegación Estadal (A) con sede en Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la correspondiente boleta de citación. Cúmplase. *************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. N° 1U-176-06
JAAS/jaas