REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1U-0010-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG.JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTÍN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORES PRIVADOS: YOVANNY ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y NÉLIDA PACHECO DE SUÁREZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS VERA BERMÚBEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.499.
ACUSADOS: CRUZ JIMÉNEZ DE SOSA y DELFÍN ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.848.320 y 3.184.103; respectivamente.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal a fin de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa: **********************************************************
PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2004, fue recibida por este Tribunal, acusación privada presentada por los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y NÉLIDA PACHECO DE SUÁREZ, en contra de los ciudadanos CRUZ JIMÉNEZ DE SOSA y DELFÍN ARCILA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA tipificados en los artículos 444 en concordancia con el artículo 99 y 446, respectivamente, del Código Penal vigente para la época; siendo ésta posteriormente admitida. ************************
SEGUNDO: En fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico procesal Penal dictó auto mediante el cual acordó fijar la correspondiente audiencia de conciliación; la cual debía ser realizada en fecha 30 de enero de 2005 a las 10:30 de la mañana. *******************************************************************
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 30 de enero de 2005, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación, los querellantes ciudadanos YOVANNY ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y NÉLIDA PACHECO DE SUÁREZ, no comparecieron ante este Tribunal sin causa justificada; tal como se dejara constancia en el acta respectiva, cursante al folio 27 del expediente que conforma la presente causa. Sin embargo, se procedió a diferir el acto para el día 09 de marzo de 2005; siendo diferido el acto por cuanto el tribunal se encontraba constituido en sala llevando a cabo la continuación del juicio oral y público en la causa Nº 1U-560; para el día 17 de marzo de 2005; siendo igualmente diferido para el día 1U-573; para el día 26 de abril de 2005; habiendo sido diferido por inasistencia del abogado de los querellantes, para el día 01 de junio de 2005. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2008, los querellantes no comparecieron a la audiencia de conciliación fijada para esa fecha, la cual fue diferida para el día 04 de marzo de 2009. Se evidencia de autos, las distintas diligencias consignadas por el alguacil comisionado; mediante la cual deja constancia y hace del conocimiento del tribunal que los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y NÉLIDA PACHECO DE SUÁREZ no residen en la dirección indicadas por éstos en su escrito acusatorio; por cuanto éstos se mudaron del mismo desde hace aproximadamente dos (02) años, siendo la primera consignación en fecha 28 de octubre de 2008; es decir, que los mismo cambiaron de residencia en el año 2006, según la información recabada por el alguacil; razones por las cuales los mismos jamás pudieron ser localizados para sus respectivas notificaciones; además de ello, los prenombrados querellantes, en ningún momento informaron al tribunal su nueva dirección de residencia, a los efectos de su notificación. *******************************************************
Al realizar un análisis de las circunstancias antes señaladas, estima este Juzgador que los querellantes, al no comparecer al acto de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, mudarse de su residencia y no participar o informar al tribunal de su nuevo lugar de residencia a los fines de su ubicación y notificación; constituye un acto de desinterés en la prosecución del presente proceso
Al respecto, el legislador estableció en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos del desistimiento de la acusación privada, disponiendo lo siguiente: **********************
“… Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Analizando el contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que en los procedimientos especiales, que se instan a solicitud de la parte agraviada, se entiende desistida la acción penal cuando el acusador no comparezca a la audiencia de conciliación sin justa causa, siendo evidente que la excepción a esa regla es aquellos casos en los que el acusador justifique su no comparecencia; lo cual no ocurrió en este caso; es decir, los querellantes no justificaron sus incomparecencias. ***************************************************************************
Es claro que el fin y espíritu del legislador al establecer un tiempo razonable, para que opere el desistimiento de la acusación privada, en caso de existir actuaciones u omisiones del acusador privado, no es más que garantizar un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores la justicia, es decir, la tutela judicial efectiva de todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ************************************************************
Para mayor abundamiento, es claro que se establece un procedimiento previo, como garantía al debido proceso, que no es más que la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales, siendo este un concepto formal del debido proceso, tal como lo sostiene el jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, Universidad Externado Colombia, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, página 196. *****************************************************************************************
La Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, consagra las Garantías Judiciales, en su artículo 8, siendo que el numeral 1, establece: **************************************
“… Artículo 8: Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece: ***********************************************************************************
“… 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal.
Las normas anteriormente transcritas, son muestras de lo que constituye el Debido Proceso Penal, las cuales están relacionadas con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla: “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”, es decir, es obligación de los Tribunales juzgar en forma expedita y sin dilaciones indebidas. ******************
En tal sentido, este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de realizar y analizar las circunstancias señaladas ut supra; estima que la presente acusación privada se entiende desistida, es decir, la parte acusadora perdió su interés en continuarla. ******************************************************
Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ha producido “… El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece: *******************************************************
“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido resulta evidente que al no haber interés por parte de los acusadores, y quedar desistida la presente acción penal, ejercida a instancia de parte agraviada lo que originó la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanas CRUZ JIMÉNEZ DE SOSA y DELFÍN ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.848.320 y 3.184.103; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA tipificados en los artículos 444 en concordancia con el artículo 99 y 446, respectivamente, del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que la misma no ha sido maliciosa o temeraria. ASI SE DECIDE. *******************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CRUZ JIMÉNEZ DE SOSA y DELFÍN ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.848.320 y 3.184.103; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA tipificados en los artículos 444 en concordancia con el artículo 99 y 446, respectivamente, del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando establecido que la acusación privada no fue maliciosa ni temeraria. Igualmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 271, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA EN COSTAS a los querellantes, ciudadanos YOVANNY ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y NÉLIDA PACHECO DE SUÁREZ, portadores de las Cédulas de Identidad Números E-81.877.170 y V-5.118.916, respectivamente ******
Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes. ***********************************************************************************
EL JUEZ PRIMRO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN

Exp. 1U-0010-04
JAAS/jaas.