CAUSA: 1U-521-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADOS: JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA, venezolano, natural de Guayana, estado Bolívar, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14 de marzo de 1979, portador de la Cédula de Identidad Número 14.035.419; y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 30 de diciembre de 1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 10.823.870. *************************************************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON HERNÁNDEZ.

FISCAL: Abg. FRANCIS HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VÍCTIMAS: CÉSAR AGUSTÍN ZERPA CHACÓN y WILLIAMS PINEDA.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (27 de abril de 2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la celebración del Juicio oral y Público, por el Tribunal Unipersonal, conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, anteriormente identificados, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes del inicio del debate, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. FRANCIS HERNÁNDEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *****

I
DE LOS HECHOS

Ocurren aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 20 de noviembre de 2007, en momentos que los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ZERPA OCHOA y WILLIAMS PINEDA conducían sendos vehículos marca Mitsubishi, modelo Carter fe, clase Camión, uso Carga, placas 53A-AAA y 50Z-DAG, respectivamente, los cuales transportaban 182 cajas de huevos fértiles, el primero y 183 cajas de huevos fértiles el segundo, todos importados de Brasil, pertenecientes a la empresa Pirámide C.A, ubicada en Santa Cruz de Aragua; los cuales fueron cargados en la aduana aérea de Maiquetía, y se trasladaban con destino a El Tigre, estado Anzoátegui, cuando decidieron estacionarse en el Distribuidor Quemaito de Guatire, estado Miranda, con la finalidad de comer algo; cuando se disponían a retomar su camino fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron a bajar de los vehículos y los constriñeron a introducirse en un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color Gris, año 2007, placas MFB-92F, tapándoles la cara con sendas franelas, llevándose los camiones y trasladando a las víctimas durante dos horas aproximadamente hasta la autopista regional del centro, kilómetro 12, lugar en el cual se encontraba un puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, sentido Valencia; los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al observar que el vehículo antes señalado se desplazaba en zigzag cambiándose de canales, le ordenaron detenerse, constatando que en la parte trasera del mismo se encontraban dos personas con las caras tapadas; procedieron con las medidas de seguridad del caso a revisar el vehículo y ordenarles a los tripulantes que bajaran del mismo; las víctimas que se encontraban en la parte trasera les refirieron a los funcionarios que se encontraban secuestrados y que el conductor y el copiloto fueron las personas que bajo amenaza de muerte los despojaron de sus camiones para luego amordazarlos trasladarlos hasta ese sector; de inmediato procedieron a realizar la inspección de los ciudadanos, logrando localizarle al acusado JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA , en el interior de un Koala de tela de color negro, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith wesson, fabricado en USA, calibre 38mm, cañón corto, con los seriales limados, cacha de madera con cinta adhesiva de color negro, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, no poseyendo la permisología respectiva; asimismo una vez chequeado el vehículo por el sistema de información policial, el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo según expediente Nº H-679.207 de fecha 16 de noviembre de 2007. Siendo identificado el otro ciudadano como JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, quienes fueron aprehendidos. ******************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los acusados en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios SERGIO YAJURE VÁSQUEZ y GIOVANNY ESCALONA FIGUEROA, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento donde fueran aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos ALÍ ANTONIO ECHEVERRÍA GARCÍA y JUAN ISAÍAS SARMIENTO HERRERA, portadores de las Cédulas de Identidad Números 13.921.885 y 16.889.807, respectivamente, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento policial. 3.- DECLARACIÓN de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ZERPA CHACÓN y WILLIAN RAMÓN PINEDA SIRIC, portadores las Cédulas de Identidad Números 5.961.053 y 7.190.015, respectivamente, quienes fueron víctimas y testigos de los hechos. 4.- DECLARACIÓN del experto LUIS MELÉNDEZ NIETO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia de reconocimiento legal a los vehículos clase camión, marca mitsubichi, modelo center fe, tipo furgón, objetos pasivos del delito de robo de vehículo de carga, incautados durante el procedimiento policial. 5.- Declaración de los expertos JÉSSICA ROMERO, JOSÉ GARCÍA y JHON PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de reconocimiento legal, al vehículo marca Volwagen, modelo Fox; Inspección Técnica al mismo y al arma de fuego tipo revólver, respectivamente, todos incautados durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES e INSPECCIÓN TÉCNICA, practicadas a los vehículos antes nombrados y al arma de fuego, respetivamente. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 357, 277 del Código Penal, respectivamente y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. **************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos siendo aproximadamente las 10:30 10:30 horas de la mañana del día 20 de noviembre de 2007, en momentos que los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ZERPA OCHOA y WILLIAMS PINEDA conducían sendos vehículos marca Mitsubishi, modelo Carter fe, clase Camión, uso Carga, placas 53A-AAA y 50Z-DAG, respectivamente, los cuales transportaban 182 cajas de huevos fértiles, el primero y 183 cajas de huevos fértiles el segundo, todos importados de Brasil, pertenecientes a la empresa Pirámide C.A, ubicada en Santa Cruz de Aragua; los cuales fueron cargados en la aduana aérea de Maiquetía, y se trasladaban con destino a El Tigre, estado Anzoátegui, cuando decidieron estacionarse en el Distribuidor Quemaito de Guatire, estado Miranda, con la finalidad de comer algo; cuando se disponían a retomar su camino fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron a bajar de los vehículos y los constriñeron a introducirse en un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color Gris, año 2007, placas MFB-92F, tapándoles la cara con sendas franelas, llevándose los camiones y trasladando a las víctimas durante dos horas aproximadamente hasta la autopista regional del centro, kilómetro 12, lugar en el cual se encontraba un puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, sentido Valencia; los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al observar que el vehículo antes señalado se desplazaba en zigzag cambiándose de canales, le ordenaron detenerse, constatando que en la parte trasera del mismo se encontraban dos personas con las caras tapadas; procedieron con las medidas de seguridad del caso a revisar el vehículo y ordenarles a los tripulantes que bajaran del mismo; las víctimas que se encontraban en la parte trasera les refirieron a los funcionarios que se encontraban secuestrados y que el conductor y el copiloto fueron las personas que bajo amenaza de muerte los despojaron de sus camiones para luego amordazarlos trasladarlos hasta ese sector; de inmediato procedieron a realizar la inspección de los ciudadanos, logrando localizarle al acusado JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA , en el interior de un Koala de tela de color negro, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith wesson, fabricado en USA, calibre 38mm, cañón corto, con los seriales limados, cacha de madera con cinta adhesiva de color negro, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, no poseyendo la permisología respectiva; asimismo una vez chequeado el vehículo por el sistema de información policial, el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo según expediente Nº H-679.207 de fecha 16 de noviembre de 2007. Siendo identificado el otro ciudadano como JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, quienes fueron aprehendidos. **************************************************

En esta misma fecha 21 de abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruidos los acusados por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, anteriormente identificados, antes de declararse abierto el debate, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 357, 277 del Código Penal, respectivamente y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición de la pena correspondiente. *********************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. *********************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 357, 277 del Código Penal, respectivamente y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 20 de noviembre del año 2007. *************************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2007, en momentos que los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ZERPA OCHOA y WILLIAMS PINEDA conducían sendos vehículos marca Mitsubishi, modelo Carter fe, clase Camión, uso Carga, placas 53A-AAA y 50Z-DAG, respectivamente, los cuales transportaban 182 cajas de huevos fértiles, el primero y 183 cajas de huevos fértiles el segundo, todos importados de Brasil, pertenecientes a la empresa Pirámide C.A, ubicada en Santa Cruz de Aragua; los cuales fueron cargados en la aduana aérea de Maiquetía, y se trasladaban con destino a El Tigre, estado Anzoátegui, cuando decidieron estacionarse en el Distribuidor Quemaito de Guatire, estado Miranda, con la finalidad de comer algo; cuando se disponían a retomar su camino fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron a bajar de los vehículos y los constriñeron a introducirse en un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color Gris, año 2007, placas MFB-92F, tapándoles la cara con sendas franelas, llevándose los camiones y trasladando a las víctimas durante dos horas aproximadamente hasta la autopista regional del centro, kilómetro 12, lugar en el cual se encontraba un puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, sentido Valencia; los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al observar que el vehículo antes señalado se desplazaba en zigzag cambiándose de canales, le ordenaron detenerse, constatando que en la parte trasera del mismo se encontraban dos personas con las caras tapadas; procedieron con las medidas de seguridad del caso a revisar el vehículo y ordenarles a los tripulantes que bajaran del mismo; las víctimas que se encontraban en la parte trasera les refirieron a los funcionarios que se encontraban secuestrados y que el conductor y el copiloto fueron las personas que bajo amenaza de muerte los despojaron de sus camiones para luego amordazarlos trasladarlos hasta ese sector; de inmediato procedieron a realizar la inspección de los ciudadanos, logrando localizarle al acusado JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA , en el interior de un Koala de tela de color negro, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith wesson, fabricado en USA, calibre 38mm, cañón corto, con los seriales limados, cacha de madera con cinta adhesiva de color negro, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, no poseyendo la permisología respectiva; asimismo una vez chequeado el vehículo por el sistema de información policial, el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo según expediente Nº H-679.207 de fecha 16 de noviembre de 2007. Siendo identificado el otro ciudadano como JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, quienes fueron aprehendidos, hoy acusados. *************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría de los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en los tipos penales de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 357, 277 del Código Penal, respectivamente y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *********************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 357, 277 del Código Penal, respectivamente y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 20 de noviembre de 2007. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************************************

El delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, tengan antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica asimismo como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que permite establecer en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible; Pero en virtud que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN (01 AÑO y NUEVE (09) MESES de la pena aplicable por el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA. Igualmente a los acusados les fue atribuido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito que prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja a la mistad, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, con relación al acusado JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, en aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos que acarrean pena de prisión; se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave más la mitad de la pena del otro delito; por lo que la pena sería NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES, correspondiente al delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, más NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO. Por otra parte, al acusado JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA, además de los dos delitos antes señalados, le fue atribuido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito que prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja a la mistad, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos que acarrean pena de prisión; se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave más la mitad de la pena de los otros delitos; por lo que la pena sería NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES, correspondiente al delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, más NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN correspondiente al delito de APROVECAHMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO; más NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA, en DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA, venezolano, natural de Guayana, estado Bolívar, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14 de marzo de 1979, portador de la Cédula de Identidad Número 14.035.419; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 357, 277 del Código Penal y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 30 de diciembre de 1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 10.823.870, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 357 del Código Penal y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********************************************************
CUARTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ se materializó en fecha 22 de noviembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que han permanecido privados de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, y por cuando fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; y OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 22 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2018; respetivamente. *************************
QUINTO: Se mantiene la detención de los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. *
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1M-521-08
JAAS/jaas