REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-664-10

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: IGNACIO LOYOLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.392.042.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la abogada JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público del acusado IGNACIO LOYOLA FLORES, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *******************

PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IGNACIO LOYOLA FLORES, antes identificado; por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; tal como se evidencia de autos. *********************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito de fecha 23 de abril de 2010, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO FLORES en su carácter de Defensor Público del acusado IGNACIO LOYOLA FLORES, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este circuito judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 14 de febrero de 2008, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo procesal alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa. Igualmente constató este Juzgador que el retardo procesal en buena medida es imputable a la defensa; toda vez que en reiteradas oportunidades no asistió sin justa causa al acto de audiencia preliminar; es decir, la defensa no acudió al acto de audiencia preliminar los días 24 de agost0 de 2008, 06 de noviembre de 2008, 24 de noviembre de 2008; as{i como tampoco el día 16 de julio de 2009; razón por la cual debió ser diferido dicho acto; tal como puede evidenciarse de los autos; por lo que el retardo procesal en buena parte es imputable a la defensa. Razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de febrero de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. *************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de septiembre de 2007, al acusado IGNACIO LOYOLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.392.042. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN









Exp. 1M-664-10
JAAS/jaas