REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico del Centro de Observación y Diagnostico, Tratamiento No Institucional, de la Dirección de Reinserción Social, suscrito por parte de la Licenciada MILAGROS TIRADO (Delegado de Prueba), Licenciada YALILETH REVETTI (Psicólogo) y YUSVELY MAYOR (ABOGADO REVISOR) al penado: LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.648, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2008; mediante la cual condenó al penado: LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, anteriormente identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 376 ordinal 1º ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 23-10-2009, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 09 de Marzo del 2009, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Dificultad en el control de los impulsos, así como incapacidad para percibir daño a terceros, fueron elementos que facilitaron a que el hoy penado se involucra en el hecho hoy en día luce con bajo autocrítica y escasa disposición al cambio conductual favorable.
PRONOSTICO:
El equipo técnico Evaluador emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, considerando que el penado aún no cuenta con los recursos tanto internos como externos para desempañarse satisfactoriamente en la misma.
CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
SUGERENCIAS:
Brindar atención psicosocial intramuros al penado.
Realizar evaluación neuropsicológica.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, se requerirá lo siguiente:
1° Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.
3° Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4° Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor de Cinco (05) años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.648, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ (T) SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Exp.: 2E-234-09
JNR/jz