REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2E-119-08
JUEZ: Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA
PENADO: EDUARDO JOSE RADA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.822.704
FISCAL: Abg. DOUGLAS GAMERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la solicitud hecha por los ciudadanos T.S. Dinora Reyes y Abogado ANGELA VALERO, en su carácter de Jefe y Delegada de Prueba de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08, de fecha 03 de Marzo de 2010, cursante en el presente expediente y en fechas 29-01-2010 se recibe oficio Nº 63-10, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08, informando que el penado EDUARDO JOSE RADA PEREZ, abandono su régimen de presentaciones en esa Unidad Técnica N° 08, en fecha 18-09-2009, de igual manera notifican que no acudió al Centro de Pernota “Padre Olaso”, a llevar el oficio N° 899-09, igualmente cursa en la presente causa Informe Conductual Extraordinario de fecha 16-11-2009, en donde en sus conclusiones expresan “El destacamentario no asumió una conducta adecuada con las exigencias del beneficio…”; asimismo en fecha 21-04-2010 este Juzgador realizo llamada telefónica al número 0426-617-98-85 sosteniendo comunicación con el ciudadano EDWARD VERA presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, quien ofreció la oferta de empleo al penado antes identificado, comprometiéndose con este Tribunal hacer comparecer al ut supra penado a la sede del Tribunal y visto que hasta la fecha el mismo no ha comparecido y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado: EDUARDO JOSE RADA PEREZ, no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fuera acordado en fecha 11 de Agosto de 2009, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, es por lo que este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el Penado EDUARDO JOSE RADA PEREZ, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22-07-2008, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: Corre inserto al folio sesenta y tres de la pieza dos, oficio No. 1207-09, de fecha 20-11-2009, suscrito por la Jefe (E) de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08, remitiendo anexo Informe Conductual Extraordinario de fecha 16-11-2009, en donde en sus conclusiones expresan “El destacamentario no asumió una conducta adecuada con las exigencias del beneficio…”.
TERCERO: Corre inserto al folio ochenta y cinco de la pieza dos, oficio No. 203-10, de fecha 03-03-2010, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica N° 08 y la Delegada de Prueba, mediante el cual sugieren al Tribunal la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo.
Como se observa debe este Juzgador dar respuesta a las solicitud de Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que cursa en contra del penado EDUARDO JOSE RADA PEREZ. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegado de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado EDUARDO JOSE RADA PEREZ, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que le fuera otorgada, y visto que el Tribunal en fecha 26-11-2009, cito al precitado penado a los fines de llevar a cabo una audiencia, y en fecha 24-02-2010 se ordeno citarlo a través de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda y siendo recibida en fecha 05-03-2010 oficio Nº IAPMZ-DG N° 201/2010 remitiendo anexo acta policial donde los funcionarios adscritos a ese Instituto Policial se trasladaron a la Dirección aportada, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana Jeimi Flores, cédula de identidad N° 18.955.666, hermana del prenombrado, quien manifestó que su hermano se encontraba laborando y que ella recibía la citación y se hacia responsable de notificarle como consta en el folio ochenta y ocho de la segunda pieza, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado EDUARDO JOSE RADA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.822.704, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y normativas del Centro de cumplimiento. En consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA del penado EDUARDO JOSE RADA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.822.704, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda. Líbrese boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada al penado EDUARDO JOSE RADA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.822.704, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA del penado EDUARDO JOSE RADA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.822.704, ya identificado, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda. Líbrese boleta de Encarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Pernocta “DR. PADRE OLAZO”, con sede en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ (T) SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
EXP. N° 2E-119-08
JNR/jz