REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en el caso seguido al penado: LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.648, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2008, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 376 ordinal 1º ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del último cómputo practicado en fecha 23-10-2009, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 19 de Noviembre de 2008, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

En esta misma fecha, este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, creada y constituida en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), redimió la pena impuesta al penado LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, el lapso de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.

El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 23-04-2010, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS que cumplirá principalmente el día 30 de Julio del 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISIÓN

El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 30 de Julio del 2010.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS


En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a SEIS (06) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual OCHO (08) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lapso que ya operó.

4.- La penada podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que operará el día 30-01-2010.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.648, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese el penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital Yare III, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ (T) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


ACT: 2E-234-09
JNR/jz