REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibida la presente causa seguida contra del penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº E- 82.099.800, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 18-12-2009, que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, condenó al penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº E- 82.099.800 plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 14/06/2004, manteniéndose así hasta el día 13/12/2006, fecha en la que quedo en Libertad en virtud de que el Tribunal de Juicio dictó sentencia absolutoria a su favor, donde la Fiscal del Ministerio Público apeló de la Sentencia y la Corte de Apelaciones la declaró con lugar anulo la sentencia, lo que evidencia que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Posteriormente en fecha 07/07/2007 es detenido nuevamente en virtud de unos nuevos hechos, siendo acumuladas las causas el 01/11/2007, por el Tribunal Segundo de Juicio, manteniéndose así hasta el día de hoy 27/04/2010, lo que evidencia que ha permanecido privado de libertad efectivamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Dando como resultado la sumatoria de ambas detenciones de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS privado de libertad.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, el cual cumplirá el día 08 de Enero de 2020.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el 08 de Enero de 2020.
2.- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.
En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar a los penados objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual NO podrá optar, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es equivalente a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, la cual cumplirá el 17-06-2008.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a CINCO (5) AÑOS, que los cumplirá el 17-09-2009.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a DIEZ (10) AÑOS, que los cumplirá el día 17-09-2014.
5.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, la cual cumplirá en fecha 17-12-2015.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº E- 82.099.800, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo condenó a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su Defensor; trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente al Internado Judicial Rodeo I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario y líbrese Oficio a los fines de que sea practicada Evaluación Psicosocial al penado ya que el mismo esta optando al beneficio de Régimen Abierto. CUMPLASE.
EL JUEZ (T) SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Exp.2E-286-10
JNR/jz