REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por la Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1500-10, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS.
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN (Publica Penal).
SECRETARIA. ABG. YADIRA HENTIQUEZ MACHADO.
LOS HECHOS
“La representación Fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de un procedimiento de fragancia, por las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía de la Región numero 06, Guarenas-Guatire del Estado Miranda, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en fecha 21-03-2009 Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores inherentes a mi servicio a bordo de una unidad, en compañía de los funcionarios Agente Noguera Araujo Ciro, Niño Estraga Johan, nos desplazábamos por la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, a la altura de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, Municipio Plaza, se recibió llamado a través de la central de transmisión indicando que minutos antes se había recibido un llamado de emergencia de un ciudadano que se identifico como: Chairo Marquez Donis, Titular de la cedula de identidad V- 11.568.409, quien indicaba que frente a su local comercial de nombre Farmacia terraza del Este, ubicada en la Urbanización terrazas del este, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, color blanco, cuatro puertas, placas amarillas, con cuatro ciudadanos a bordo donde dos de ellos con las siguientes características: uno de contextura delgada, tez morena como de 1.80 mts, vestido con bermuda de color naranja y camisa de color amarilla con rayas verdes y el otro de tez morena, contextura regular, de alta estatura, vestido con franela de color morado con blanco y gorra, presumiendo el supra que estos iban a cometer un hecho punible en el lugar, trasladándonos con premura del caso donde en el transcurso del trayecto nuevamente la central de trasmisión informo que los ciudadanos se habían retirados del lugar y que el ciudadano que había realizado la llamada de emergencia le venia haciendo seguimiento con otro ciudadano de nombre Francisco José Comino Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-10.470.143 a bordo de un vehículo marca ford, modelo eco sport de color azul ya que a la altura de la parada del metro bus de trapichito, Guarenas, avistamos al vehículo prenombrado, seguido este por el vehículo Ford de color azul donde el agente Noguera descendieron de la unidad quien le indicaron a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo aveo, de inmediato le dimos la voz de alto descendiendo del vehículo el conductor con las siguientes características shemis de color rosado, pantalón Jean de color azul oscuro, tez morena, contextura regular, como de 1.78 metros de estatura, de la parte trasera del conductor un ciudadano vestido con camisa de color amarillo con rayas de color verde, bermuda de color naranja, tez morena, contextura regular, como de 1.78 metros de estatura, , de la parte del copiloto otro ciudadano un ciudadano vestido con bermuda de color marrón Themis de color gris, contextura delgado, de tez morena de 1.80 metros de estatura, en el lado trasero del copiloto un ciudadano de tez morena, contextura regular como de 1.78 metros de estatura, vestido con pantalón jeans color azul, camisa de color morado con blanco; se procedió a realizar la inspección corporal no encontrándose nada de interés criminalistico, pudiendo verificar que entre ellos se encontraba un Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho se procedió a hacerle la inspección minuciosa al vehículo aveo en el espaldar del puesto trasero con entrada al portamaletas del vehículo en cuestión un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Custer serial 8385, contentivo en su tambor de dos cartuchos sin percutar quedando el Adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA…”.
Dicho procedimiento fue acompañado de las siguientes actuaciones:
1. Con el Acta Policial, de fecha 20 de Marzo de 2009, realizada por los funcionarios Detective TONI VILLARREAL CHACON, funcionarios AGENTE NOGUERA ARAUJO CIRO y el AGENTE NIÑO ESTANGA JOHAN, adscritos a la Policía del Estado Miranda región policial numero 06.
2. Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2009, rendida por ante la Policía del Estado Miranda región policial numero 06, por el ciudadano: CHAIRO MARQUEZ CHAIRO.
3. Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2009, rendida por ante la Policía del Estado Miranda región policial numero 06, por la ciudadana: VILLARREAL TORRES ROSA ALEJANDRA.
4. Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2009, rendida por ante la Policía del Estado Miranda región policial numero 06, por el ciudadano: FRANCISCO JOSE COMINO ESCALONA.
5. Reconocimiento Legal Nª 9700-048-114. de fecha 21 de Marzo de 2009, practicada al arma de fuego, tipo revolver la cual fue incautada en el procedimiento. Suscrita por el Detective ALEJANDRO VENTURA.
6. Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-018-1470. de fecha 24 de Agosto de 2009, practicada al arma de fuego, tipo revolver la cual fue incautada en el procedimiento. Suscrita por los expertos: SUB INSPECTOR JESUS SUAREZ y EL AGENTE DE INVESTIGACION ELISCAR NERIS.
7. Con el Acta de Audiencia de Presentación, de fecha sábado veintiuno (21) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), por ante el Tribunal Primero de Control, teniendo como Defensor Publico el Dr. Tironne Berroteran, en donde le imponen al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “ C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que habían suficientes elementos de convicción que hacían determinar que el adolescente imputado pudiera tener participación en el delito precalificado, por el ministerio publico como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el ministerio publico presentó sendo escrito de SOLICITUD de sobreseimiento de la presente causa en base a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. concatenado con el articulo 561 literal “d” de la l la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, argumentando :
“…En el presente caso no existe ningún otro elemento que nos indique ciertamente que el adolescente incurrió en la comisión del delito, aún habiendo testigos que percibieron a través de sus sentidos el momento en que fue aprehendido el adolescente y de la existencia del arma de fuego, mas no así que la misma estuviese en poder del adolescente imputado para el momento de la respectiva inspección de ley por parte del órgano aprehensor. Por lo que no habiendo suficientes elementos que demuestren la participación del adolescente en el hecho investigado, considera quién aquí suscribe que es inoficioso solicitar el enjuiciamiento del mismo.”
Segundo
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos el Acta Policial, de fecha 20 de Marzo de 2009, realizada por los funcionarios Detective TONI VILLARREAL CHACON, funcionarios AGENTE NOGUERA ARAUJO CIRO y el AGENTE NIÑO ESTANGA JOHAN, adscritos a la Policía del Estado Miranda región policial numero 06.Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2009, rendida por ante la Policía del Estado Miranda región policial numero 06, por el ciudadano: CHAIRO MARQUEZ CHAIRO, Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2009, rendida por ante la Policía del Estado Miranda región policial numero 06, por la ciudadana: VILLARREAL TORRES ROSA ALEJANDRA, Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2009, rendida por ante la Policía del Estado Miranda región policial numero 06, por el ciudadano: FRANCISCO JOSE COMINO ESCALONA, Reconocimiento Legal Nª 9700-048-114. de fecha 21 de Marzo de 2009, practicada al arma de fuego, tipo revolver la cual fue incautada en el procedimiento. Suscrita por el Detective ALEJANDRO VENTURA, Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-018-1470. de fecha 24 de Agosto de 2009, practicada al arma de fuego, tipo revolver la cual fue incautada en el procedimiento. Suscrita por los expertos: SUB INSPECTOR JESUS SUAREZ y EL AGENTE DE INVESTIGACION ELISCAR NERIS y el Acta de Audiencia de Presentación, de fecha sábado veintiuno (21) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), por ante el Tribunal Primero de Control, teniendo como Defensor Publico el Dr. Tironne Berroteran, en donde le imponen al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “ C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido mas de un (01) año desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de estas documentales anteriormente descritas no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, aún cuando hay testigos que percibieron a través de sus sentidos el momento en que fue aprehendido el adolescente y de la existencia del arma de fuego, mas no así que la misma estuviese en poder del adolescente imputado para el momento de la respectiva inspección de ley por parte del órgano aprehensor y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los a los Doce (12) de Abril de 2010. Año 197º y 148º.
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ADRVJ/Yhm-
Causa N° 1C-1500-09.