REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito que inmediatamente antecede presentado por la abogado Dra. CAROLINA PARRA Defensor Publica, actuando en su condición de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:
PRIMERO: Que el adolescente es un sujeto pleno de derecho, lo que quiere decir que así como tiene derechos, también tiene deberes que cumplir, el contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “b”, establece que todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. …”. Ello implica que los adolescentes están obligados como ciudadanos, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de los adolescentes imputados.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que pueden ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es garantizar las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal de los imputados, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y que no tiene limite de imposición o de cumplimiento, excepto la imposibilidad demostrada legalmente de no poder cumplirla, no basta con el solo dicho de la defensa o de los familiares del adolescente, sino que se demuestre fehacientemente que no existe la minina posibilidad de cumplir con los fiadores exigidos por el tribunal.
SEGUNDO: En el presente caso de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados en fecha Domingo Diez (10) de Enero de 2010 y que hasta la presente fecha tienen un lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, detenidos preventivamente, sin que los familiares de estos hayan podido cumplir con los requisitos exigidos por este tribunal en lo referente a la Fianza impuesta y sin que el ministerio público haya presentado el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Ahora bien, solo la Prisión Judicial Preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no puede exceder de tres (03) meses y que excederse de ese termino de tiempo resultaría ilícita, la normativa también es muy clara con respecto a la Fianza, la misma es una medida cautelar en la que una vez satisfechos los pedimentos del tribunal, automáticamente el adolescente queda en libertad con otras medidas cautelares que considere el juez para asegurar el resultado final del proceso, pero si analizamos el presente caso en concreto ya quedó verificado para este despacho la imposibilidad que tienen los familiares de los adolescentes de cumplir con los fiadores exigidos, lo que trae como consecuencia que el lapso de detención preventiva bajo fianza impuesta a los adolescentes de autos supera el lapso establecido para la Prisión Judicial Preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, o sea hay una desproporcionalidad, mas aún como se dijo anteriormente el representante de la vindicta publica no ha presentado hasta la presente fecha de dictada la presente decisión el respectivo acto conclusivo, en consecuencia este tribunal visto lo anteriormente expuesto considera ajustado a derecho y a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exime a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, de prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.
En apego a lo antes expuesto este tribunal Primero de Control Acuerda: imponer la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD,Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA .
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: imponer la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado de los adolescentes imputados a la sede de este tribunal para el día jueves Quince (15) de Abril de 2010, a las Nueve (09:00 am) de la mañana. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Trece (13) de Abril de 2010.
LA JUEZ,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA,
Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ACT N° 1C-1719-10.-
ADRV/Yhm