REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-704-04, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS.

VICTIMA RAMIREZ MARTINEZ RUBEN DARIO

DEFENSA: DR. VASSILYS JOSE MARTINEZ GUTIERREZ (Privado).

SECRETARIA. ABG. YADIRA HENTIQUEZ MACHADO.

LOS HECHOS

“La representación Fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de un procedimiento de fragancia, por las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía de la Región numero 06, Guarenas-Guatire del Estado Miranda, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, en fecha 26 de junio de 2004, Siendo las 10:05 horas de la noche del día de hoy, encontrándose en de servicio por la avenida Bermúdez del Municipio Zamora, es llamada la atención de los funcionarios por un grupo de de personas, que se encontraban en el comienzo de la calle Santa Rosalía, específicamente en la parada de los colectivos de la ruta Araira- Guatire, donde indicaban que a pocos minutos habían sido victimas de un delito del tipo robo por parte de un grupo de ciudadanos de los cuales solo recordaban las características claras de tres sujetos…quienes despojaron a los pasajeros de una cadena de oro, un celular y dinero en efectivo, luego entrevistaron a una de las victimas que quedo identificada como RUBEN DARIO RAMIREZ MARTINEZ, adolescente de 15 años de edad, quien indica que venia de una fiesta con su hermano, se encontraban en la parada del bus ruta Araira- Guatire, acercándose varios sujetos y pican una botella, donde le indican que les haga entrega de los objetos personales, entre los que se encontraba una cadena de oro……”.


Dicho procedimiento fue acompañado de las siguientes actuaciones:

1. Con el Acta Policial, de fecha 26 de Junio de 2004, realizada por los funcionarios agentes DERWIS RONDON y REINALDO DURAN, adscritos a la Policía del Estado Miranda región policial numero 06.


2. Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2004, rendida por ante la Policía del Estado Miranda región policial numero 06, por el ciudadano: RUBEN DARIO MARTINEZ RAMIREZ, de 15 años de edad.

3. Con el Acta de Audiencia de Presentación, de fecha sábado veintiocho (28) de Junio del año dos mil ncuatro (2.004), por ante el Tribunal Primero de Control, teniendo como Defensor Privado el DR. VASSILYS JOSE MARTINEZ GUTIERRREZ, en donde le imponen al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “ C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



En fecha 08 de Abril de 2010, el ministerio publico presentó sendo escrito de SOLICITUD de sobreseimiento de la presente causa en base a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. concatenado con el articulo 561 literal “d” de la l la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Segundo
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos el Con el Acta Policial, de fecha 26 de Junio de 2004, realizada por los funcionarios agentes DERWIS RONDON y REINALDO DURAN, adscritos a la Policía del Estado Miranda región policial numero 06., Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2004, rendida por ante la Policía del Estado Miranda región policial numero 06, por el ciudadano: RUBEN DARIO MARTINEZ RAMIREZ, de 15 años de edad y el Acta de Audiencia de Presentación, de fecha sábado veintiocho (28) de Junio del año dos mil ncuatro (2.004), por ante el Tribunal Primero de Control, teniendo como Defensor Privado el DR. VASSILYS JOSE MARTINEZ GUTIERRREZ, en donde le imponen al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “ C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido mas de Seis (06) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de estas documentales anteriormente descritas no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al adolescente en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, aún cuando hay testigos que percibieron a través de sus sentidos el momento en que fue aprehendido el adolescente y de la existencia del arma de fuego, mas no así que la misma estuviese en poder del adolescente imputado para el momento de la respectiva inspección de ley por parte del órgano aprehensor y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO MARTINEZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO MARTINEZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Catorce (14) de Abril de 2010. Año 197º y 148º.
LA JUEZA




Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA





Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.








ADRVJ/Yhm-
Causa N° 1C-704-04.