REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito en LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1801-10, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 1C-1801-10.

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.


SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA),

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dr. CIPRIANO CHIVICO (Publica Penal)


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

La Representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de la denuncia formulada por la IDENTIDAD OMITIDA, en el cual expuso: “ …Que el día viernes 09-07-04. aproximadamente a las 04: 30 horas de la tarde, su hija se encontraba en su casa ubicada en la urbanización Castillejo, residencias La Casona Edf. 42, Apto. 22, 1 piso, Guatire, Estado Miranda, cuando se percató de un tubo que venia el apartamento de arriba (apto 42-32), que estaban utilizando para agarrarme unos zapatos que se encontraban en su ventana, su hija subió para reclamar el por que estaban haciendo eso de agarrarle sus zapatos y nadie le abrió al puerta, pero posteriormente al salir y bajar de dicho Apto, un grupo de jóvenes entre ellos unas muchachas sobrinas del propietario, la joven se dirige hacia ellas para preguntarle sobre lo ocurrido mientras que las mismas le contestaron de manera violenta, agrediéndola verbalmente y amenazándola con golpearla, de igual manera el día siguiente se encontraban unas ciudadanas implicadas en los hechos narrados en la urbanización quien al ver a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAhija de la señora Graciela Matos, inmediatamente la agredió físicamente, no obstante con esto en los días siguientes un grupo de jóvenes se acercaban para su residencia apara amenazarla a ella y a sus familiares incluso de muerte diciéndole que le iban a dar unos tiros. Es todo…”

SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y art1ículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 09 de Julio de 2004, es decir han transcurrido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 09 de Julio de 2004, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA-

Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito en LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito en LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veinte (20) de Abril de 2010. Año 197º y 148º.
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


ADRVJ/Yhm-
Causa N° 1C-1801-10.