REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Dr. OMAR FRNCISCO JIMENEZ, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458, 5, 415, 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SANTANIELLO Y SALVATORE SANTANIELLO, signada bajo el Nº 1C-1729-10, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya rielan en el expediente las Actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, requeridas por este despacho en fecha 06 de Abril de 2010, a los fines de poder decidir tal solicitud, en consecuencia visto que en fecha 26 de Abril de 2010, se recibieron las actas prenombradas Actas de entrevistas, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 1C-1729-10.
JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ..
IMPUTADO: : IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA AUXILIADORA SANTANIELLO Y SALVATORE SANTANIELLO.-
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- Dr. FRANCISCO JAVIER FAJARDO. (Privado l)
Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 20-01-2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, mientras se encontraban en labores de patrullaje, momentos en que realizaban el recorrido por la Carretera Nacional con sentido Caucagua Guatire específicamente bajo el puente del distribuidor de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, avistó un vehículo tipo camioneta de color Negro Macar: Chevrolet – Suzuki, Modelo Grand Vitara placa: AB286DG, año 2008, serial de chasis JS3TD94V784104793 serial de motor H27A273975, con las luces de las intermitentes encendidas y no se logró avistar ningún ciudadano por los alrededores y las adyacencias, por lo que fue llamada su atención, seguidamente realizaron inspección del vehículo, percatándose que el vehículo en mención poseía las puertas sin seguro y se encontraba encendida, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, una vez inspeccionado en vehículo procedieron hacerle llamado a la Central de Trasmisiones para verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la matricula del vehículo indicándole que la matricula del vehículo indicado no presenta ningún tipo de solicitud, acto seguido trasladaron el vehículo hasta la sede de su despacho en Marizapa, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2010 siendo las 12:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a PoliMiranda Región 6 se trasladaron al sector Quebrada Seca Carretera viaja Petare Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, motivado a una llamada recibida en la central de transmisiones donde una ciudadana quien no quiso dar sus datos por temor a represalias, indicó que en horas nocturnas, varios sujetos armados a bordo de una vehículo tipo camioneta, color negra, trasladaron a dos personas amordazadas y encapuchadas a una vivienda con las siguientes características: “fabricada en bloque rojos, sin frisar, techo de zinc, puerta y ventana de madera, signada con el número 33” una vez en el lugar se pudo ubicar a la vivienda antes mencionada, acto seguido los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda y una vez dentro de la misma estos se percataron que efectivamente se encontraban dos personas encapuchadas, el primero de ellos de sexo masculino se encontraba encapuchado con una chaqueta de color negro y la segunda de sexo femenino encapuchada de igual manera con una sweter de color marrón, motivo por el cual los funcionarios procedieron a desatarlos, manifestando estos ciudadano que sujetos desconocidos los mantenían secuestrados en dicho lugar bajo amenaza de muerte con armas de fuego, que los habían secuestrado en horas de la madrugada aproximadamente a las 5.00 de la mañana del día 20-01-2010. Quedando identificados como MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ DE SANTANIELLO, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.090.453, y SALVATORE SANTANIELLO BONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.258.725. Posteriormente se apersonó una comisión del CICPC, indicaron que existía apertura del caso con el número de expediente I-396-694. De seguidas se conformó comisión policial en la Región 6 de Polimmiranda, trasladándose a hasta la carretera Petare Guarenas, sector tres (03) de quebrada seca, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, adyacente a la vivienda en que se encontraban los ciudadanos en cautiverio, al llegar el sitio fueron señalados y reconocidos por la ciudadana antes mencionada un grupo de ciudadanos que se encontraban en la parte baja del sector, específicamente en la parte baja de la cancha deportiva con los sujetos que se encuentran implicados en el secuestro de la pareja, entre otros se encontraba el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó un teléfono celular marca UTstarcom, modelo, CDM896MVO, color negro y rojo serial número 8420080108, de la empresa movilnet, signada bajo el número 0416-4091318, propiedad de la ciudadana ORIANA STEFANIT FERNANDEZ ANTUNEZ....”.
SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
LOS HECHOS
fecha 26 de Marzo de 2009, por el Dr. OMAR FRNCISCO JIMENEZ, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458, 5, 415, 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SANTANIELLO Y SALVATORE SANTANIELLO, por cuanto luego de revisar las actas que conforman la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa. Argumentó el Representante Fiscal que no existen otros elementos fehacientes, ni contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor, participe, cómplice o encubridor de los hechos antes descritos, que le permitan al ministerio publico la convicción firme de la camisón del delito para formular una acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el momento, no habiendo bases sólidas y firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, en consecuencia lo ajustado es que la presente causa debe ser SOBRESEIDA PROVISIONALMENTE de conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal podrá el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Provisional, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado tal y como consagra el artículo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentación de una acusación, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458, 5, 415, 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SANTANIELLO Y SALVATORE SANTANIELLO, de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458, 5, 415, 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SANTANIELLO Y SALVATORE SANTANIELLO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “E” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) de Abril de 2010. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ACT/1C-1729-10.
ADRVJ/Yhm.-