REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión exhaustiva de la presente causa observa este tribunal que en fecha Diez (10) de Enero del año dos mil diez (2.010)), se celebro la audiencia de presentación en la causa seguida en contra del adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual el tribunal les impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto el oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, (área Penal Ordinaria) de oficio pasa a revisar la medida al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos:

PRIMERO: Que el adolescente es un sujeto pleno de derecho, lo que quiere decir que así como tiene derechos, también tiene deberes que cumplir, el contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “b”, establece que todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. …”. Ello implica que el adolescente está obligado como ciudadano, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO Y GIL SULLY DEL VALLE, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la presunta comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO Y GIL SULLY DEL VALLE, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es garantizar las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal de los imputados, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y que no tiene limite de imposición o de cumplimiento, excepto la imposibilidad demostrada legalmente de no poder cumplirla, no basta con el solo dicho de la defensa o de los familiares del adolescente, sino que se demuestre fehacientemente que no existe la minina posibilidad de cumplir con los fiadores exigidos por el tribunal.

SEGUNDO: En el presente caso de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) y que hasta la presente fecha tiene un lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, detenido preventivamente.

En este orden de ideas, se debe dejar sentado claramente que solo la Prisión Judicial Preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no puede exceder de tres (03) meses y que excederse de ese termino de tiempo resulta ilícita, la normativa también es muy clara con respecto a la Fianza, la misma es una medida cautelar en la que una vez satisfechos los pedimentos del tribunal, automáticamente el adolescente queda en libertad con otras medidas cautelares que considere el juez para asegurar el resultado final del proceso, pero si analizamos el presente caso en concreto si se cumplió con los fiadores exigidos por este despacho y fueron verificados fijándose como consecuencia de ello la Audiencia de constitución de Fianza.

Ahora bien, en virtud de que el Adulto : IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, (ÁREA PENAL ORDINARIA), por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A EJECUTAR VIOLACION, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS establecido en el articulo 413 del Código Penal e INSTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS , previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 377 y articulo 84 todos del Código Penal según el oficio Nro. 667-10, relativo al Asunto: Nª 1C2260-10, de fecha 05 de Abril de 2010, que riela a los folios (171 al 174) de la presente pieza, en cuya decisión se le impuso la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista tal situación el joven adulto quién se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, considera este tribunal que seria inoficioso realizar la audiencia de Constitución de Fianza ya que el joven adulto no podría quedar en libertad por los motivos antes expuestos , ante tales hechos este tribunal visto lo anteriormente expuesto considera ajustado a derecho y a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exime al imputado adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO Y GIL SULLY DEL VALLE, de prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.


En apego a lo antes expuesto este tribunal Primero de Control Acuerda: imponer la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO Y GIL SULLY DEL VALLE. Ahora bien, en virtud de que el Adulto : IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, (ÁREA PENAL ORDINARIA), por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A EJECUTAR VIOLACION, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS establecido en el articulo 413 del Código Penal e INSTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS , previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 377 y articulo 84 todos del Código Penal según el oficio Nro. 667-10, relativo al Asunto: Nª 1C2260-10, de fecha 05 de Abril de 2010, que riela a los folios (171 al 174) de la presente pieza, en cuya decisión se le impuso la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista tal situación el joven adulto quién se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, permanecerá a partir de la presente fecha privado de su libertad a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, (área Penal Ordinaria), Extensión Barlovento . Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: imponer la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FONSECA CABALLERO HEIBER EUGENIO Y GIL SULLY DEL VALLE. SEGUNDO: en virtud de que el Adulto : IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, (ÁREA PENAL ORDINARIA), por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A EJECUTAR VIOLACION, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS establecido en el articulo 413 del Código Penal e INSTIGACION A EJECUTAR ACTOS LASCIVOS , previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 377 y articulo 84 todos del Código Penal según el oficio Nro. 667-10, relativo al Asunto: Nª 1C2260-10, de fecha 05 de Abril de 2010, que riela a los folios (171 al 174) de la presente pieza, en cuya decisión se le impuso la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista tal situación el joven adulto quién se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, permanecerá a partir de la presente fecha privado de su libertad a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, (área Penal Ordinaria), Extensión Barlovento TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Treinta (30) días del mes de Abril del (2010).
LA JUEZ,



Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA,


Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA



Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.





ACT N° 1C-1721-10.
ADRV/Yhm.-