CAUSA N° 2C 1503-09
JUEZA: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA: VASQUEZ MADERA CIRO ANTONIO
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal
Dr. WILMER MELENDEZ, Privada
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
ALGUACIL: RONALD VELÁSQUEZ
SECRETARIO: Abg. MANUEL JOSE GARATE.

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día cinco (05) de abril de 2010, los jovenes, IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 30 de noviembre del año 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial 4, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que se presentó de manera espontánea a formular denuncia por ante la sede de ese despacho policial el ciudadano VASQUEZ MADERA CIRO ANTONIO, de setenta y nueve (79) años de edad, residenciado en la calle comercio, quinta Mireya, Rio chico, Municipio Páez del Estado Miranda, manifestando que dos ciudadanos de estatura mediana de tez trigeña, uno vestido con franela roja y blanco a raya y short de color azul y el otro de camiseta anaranjada y pantalón beige, con gorra de color negro con blanco ambos con sarcillos en la oreja, bajo amenaza de muerte con un objeto que presumía era un arma de fuego los despojaron de la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 Bsf) en efectivo y un reloj marca seiko serial Nº 770434, de color dorado y blanco, valorado en quinientos bolívares fuertes (500 Bsf), dirigiéndose al Barrio Santa Ana, del Municipio Páez, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector con la parte agraviada avistando a un ciudadano con las características similares al que estaba vestido con franela roja con blanco a raya y short de color azul, el cual fue señalado y reconocido por el agraviado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizando la inspección corporal localizándole entre la cintura y la pretina del short que vestía para el momento del lado derecho la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs) en papel moneda de aparente curso legal y en la mano derecha un teléfono celular marca nokia de color rojo, serial Nº A00000019AAEED, modelo 2228, de la empresa movilnet, con una batería de la misma marca, presentando dicho teléfono imágenes y videos que involucran al adolescente en el presunto hecho delictivo, requiriendo su documentación manifestando no poseerla, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, quien fue señalado y reconocido por la víctima, por lo que procedieron a aprehenderlo, y en el momento en que lo trasladaban observaron al otro ciudadano con las características indicando el adolescente aprehendido que era el que le había hecho compañía y tenia el reloj del ciudadano por lo que procedieron a darle la voz de alto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le solicito información sobre el objeto despojado a la victima indicando que lo había dejado en resguardo de otro adolescente de nombre Raúl quien al observar la aprehensión de los dos adolescente se presento a la sede del comando y el mismo hizo entrega del reloj marca seiko, color plateado y dorado, serial Nº 770434 quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual practicaron la aprehensión definitiva de los tres (03) adolescentes. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público cambio la calificación jurídica e imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456, del Código Penal, en relación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: VASQUEZ MADERA CIRO ANTONIO.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de aprehensión de fecha 30 de noviembre de 2009.
2.- Experticia de reconocimiento legal No. 005.
3.- Acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2009.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los jovenes imputados perpetraron el delito de ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que los adolescentes en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistidos por sus Defensores ADMITIERON que habían perpetrado los hechos punibles que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que los sujetos activos del hecho punible antes enunciado son los adolescentes supra identificados, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente debidamente asistido por su defensor privado, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece: Oída la declaración de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, con la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el joven IDENTIDAD OMITIDA, por admitir su responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ MADERA CIRO ANTONIO, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo el daño social causado, CONDENA a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMINARIO delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales f.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCIA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCIA
Exp 2C-1503-09
MTSO/mtso.-