CAUSA N° 2C 1567-10
JUEZA: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: PEDRO HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día martes trece (13) de abril de 2010, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 08 de Agosto de 2009, dentro de la casa de su abuela, ubicada en la población de Araira, Sector Santa Rosalía, Casa Nº 103, cerca de la Escuela, Municipio Zamora, Estado Miranda, toda vez que el mismo, aprovechándose de la confianza, por ser primo de la niña de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, procedió a bajarle su pantalón y abusó sexualmente de ella al violentarla analmente con su miembro, hasta llegar a la eyaculación, hecho que realizó tapándole la boca para que no gritara, para luego amenazarla de muerte para que no comentara lo sucedido; no obstante la niña le indicó todo lo ocurrido a sus familiares, quienes se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, a formular denuncia y se practicaron la correspondientes experticias, en las cuales el medico forense diagnosticó laceración recientísima en pliegues anales a las 12 y 6 horas, según las manecillas del reloj de un (01) centímetro de longitud, concluyendo en su informe la presencia de Violencia Anal Reciente. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Denuncia de fecha 08 de agosto de 2008
2.- Experticia de reconocimiento medico legal No. 97001291440.
3.- Acta de Inspecciòn ocular No. 1322
4.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700048257.
5.- Experticia de reconocimiento legal y análisis seminal.
6.- Informe psicológico de fecha 18 de agosto de 2009.
7.- Informe Psiquiàtrico de fecha enero de 2010.
8._ Infome mèdico de fecha 18 de agosto de 2009.
9.- Acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2008.
10.- Acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2008.
11.- Acta de imputación.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de VIOLACION PRESUNTA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor ADMITIO que había perpetrado los hechos punibles que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que los sujetos activos del hecho punible antes enunciado son los adolescentes supra identificados, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente debidamente asistido por su defensor privado, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08 de Agosto de 2009, dentro de la casa de su abuela, ubicada en la población de Araira, Sector Santa Rosalía, Casa Nº 103, cerca de la Escuela, Municipio Zamora, Estado Miranda, toda vez que el mismo, aprovechándose de la confianza, por ser primo de la niña de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, procedió a bajarle su pantalón y abusó sexualmente de ella al violentarla analmente con su miembro, hasta llegar a la eyaculación, hecho que realizó tapándole la boca para que no gritara, para luego amenazarla de muerte para que no comentara lo sucedido; no obstante la niña le indicó todo lo ocurrido a sus familiares, quienes se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, a formular denuncia y se practicaron la correspondientes experticias, en las cuales el medico forense diagnosticó laceración recientísima en pliegues anales a las 12 y 6 horas, según las manecillas del reloj de un (01) centímetro de longitud, concluyendo en su informe la presencia de Violencia Anal Reciente. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Medico Experto Forense DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó las Experticias de Reconocimiento medico Legal Nº 9700-129-1440 de fecha 10 de Agosto de 2009 y Nº 9700-129-1410, de fecha 08 de Octubre de 2009. 02.- Testimonio del funcionario Experto ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-257 de fecha 13 de Agosto de 2009, a la vestimenta que portaba la victima al momento de ocurrir los hechos. 03.- Testimonio de la funcionaria Experta DAYANA MUÑOZ, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de reconocimiento Legal y Análisis Seminal Nº 9700-265-AB-2216, de fecha 30 de Septiembre de 2009. 04.- Testimonio de los funcionarios Expertos Agente JHONI CALZADILLA y Agente FREDDY MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quienes practicaron Inspección Ocular en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ubicada en Araira, Sector Santa Rosalía, Casa Nº 103, cerca de la Escuela, Municipio Zamora, Estado Miranda. 05.- Testimonio del Psicólogo Clínico Dr. LUIS EDUARDO RIOBUENO, adscrito al Centro de Orientación Familiar y Sexual, del Ambulatorio Dr. Eugenio P.D. Bellard, con sede en Guatire, quien trató Psicológicamente a la victima de los hechos. 06.- Testimonio de la psiquiatra ROSALBA FARIELLO, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Niños J.M de Los Ríos, quien trató a la victima de os hechos. 07.- Testimonio de la Pediatra Dra. ELYS TESSMAN OLIVEROS, adscrita al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Seguro Social de Guarenas, quien trató a la victima de los hechos. 08.- Testimonio de la ciudadana YANES TORO ANYELY DEL CARMEN, en su condición de Testigo referencial de los hechos. 09.- Testimonio de la ciudadana SUAREZ JASPE YARLENY COROMOTO, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. 10.- Testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano WILMER JOSE YANEZ TORO, en su condición de testigo referencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-129-1440 de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el medico Experto DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda practicada a la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA. 02.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-129-1440 de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por el medico Experto DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda practicada a la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 1322 de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente JHONI CALZADILLA y FREDDY MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda. 04.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-048-257, de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario experto ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda. 05.- Experticia de Reconocimiento Legal de Análisis Seminal, Nº 9700-256-AB-2216, de fecha 30 de Septiembre de 2009, suscrito por la funcionaria experta DAYANA MUÑOZ, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda. 06.- Informe Psicológico de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrito por el Psicólogo Clínico Dr. LUIS EDUARDO RIOBUENO, adscrito al Centro de Orientación Familiar y Sexual, del Ambulatorio Dr. Eugenio P.D. Bellard, con sede en Guatire. 07.- Informe Psiquiátrico del mes de enero de 2010, suscrito por la Dra. ROSALBA FARIELLO, adscrita al Servicio de psiquiatría del Hospital de Niños J.M de Los Ríos, quien trató a la victima de los hechos. 08.- Informe Medico de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrito por la Dra. ELYS TESSMAN OLIVEROS, adscrita al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, del Seguro Social de Guarenas, quien diagnosticó a la niña victima de los hechos. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente, sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente a los jóvenes acusados el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponen lo siguiente: “Yo le quiero expresar a los presentes que me encuentro muy arrepentido por lo que pasó ese día, le pido disculpas a la Niña y a su madre y es por ello que luego de conversar con mis familiares he decidido admitir los hechos por los cuales me están acusando y le pido al tribunal que me imponga la sanción que corresponda en este mismo acto, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ quien expone: “Visto que el adolescente de forma espontanea y sin apremio, ha decidido admitir su responsabilidad en el delito que le imputara esta representación fiscal, pido al tribunal que proceda a imponerle la correspondiente sanción conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Por cuanto mi defendido se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita al Tribunal que en este misma acto le sea impuesta una sanción que corresponda con su edad y en base al principio de proporcionalidad, es todo”.- CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, DE FORMA SUCESIVA, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f y d” en relación con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual se ordena su Ingreso inmediato al Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas a los fines que procedan al Traslado e Ingreso inmediato del referido adolescente. Líbrese el correspondiente oficio y Boleta de Ingreso. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por las partes en el sentido que le sean expedidas copias simples de la presente acta, recordándole el principio de confidencialidad que se debe guardar en los procesos penales juveniles. SEXTO: : Se acuerda lo solicitado por las partes en el sentido que le sean expedidas copias simples de la presente acta, recordándole el principio de confidencialidad que se debe guardar en los procesos penales juveniles.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCIA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.- EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCIA


Exp 2C-1567-10
MTSO/mtso.-