CAUSA: 1JM-381-10.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: MANUEL ENRIQUE RONDON MEDINA.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PRIVADA: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Dio origen a la presente causa el hecho suscitado en fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 8:56 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 52, con sede en la Planta de combustible PDVSA – Guatire, reciben información vía radio de parte del ciudadano PEREZ RAVELO ENZO, funcionario de la referida planta comunicándoles que un vehículo tipo taxi había ingresado a alta velocidad a las instalaciones de la planta y su conductor gritaba pidiendo ayuda, indicando que estaba siendo atracado por dos (02) jóvenes, ante lo cual los funcionarios se dirigen al sitio observando un vehículo color blanco marca Chevrolet, tipo Sedan, Placa DU821T, con el aviso de la línea A.C. Corptaxis, control Nº 129, al acercarse al referido vehículo avistan en su interior, en el asiento delantero izquierdo del conductor una joven de sexo femenino, quien estaba siendo sujetada por el chofer del taxi, manifestando que la joven era cómplice del robo que había sido objeto, indicando las características del otro joven quien salió corriendo, procediéndose a realizar un recorrido por los alrededores y perímetros de la Planta de Combustible, siendo localizado y aprehendido, al realizarle la inspección corporal se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de bolívares ciento cincuenta y dos (Bsf. 152,00). Quedando identificados los adolescentes como IDENTIDADES OMITIDAS.

Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra de los referidos adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima MANUEL ENRIQUE RONDON MEDINA. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de cinco (05) años de Privación de Libertad, indicando como figura alternativa el delito de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80, en correspondencia con el artículo 83 todos del Código Penal. Inserto del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y cinco (195) de la causa.

En fecha 12 de febrero de 2010, se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en donde la ciudadana Jueza de Control, declaró la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes supra mencionados, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio. Inserto del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53) de la causa.

Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON MEDINA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados, acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM2 González Ortega Valerio Ramón y S1 González Guzmán Francy Shirley, adscritos al cuarto Pelotón de la Tercera compañía del Destacamento Nº 52, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, con sede en la Planta de combustible PDVSA, Guatire, inserta del folio siete (07) al diez (10) de la causa, quienes entre otras cosas dejaron sentado lo siguiente: “…el día 10 de febrero del año 2010, siendo las 8:56 horas de la noche… nos encontrábamos de servicio nocturno… cuando el ciudadano PEREZ RAVELO ENZO… se comunico por radio con el pelotón informando un vehículo… taxi, en alta velocidad entro a las instalaciones… y su conductor gritaba pidiendo ayuda… nos dirigimos rápidamente… pudimos observar un vehículo color Blanco, marca Chevrolet, tipo Sedan, Placa DU821T,… pudimos observar en interior… una joven de sexo femenino… sujetada por el chofer del taxi… el chofer nos manifestó que la joven era cómplice del robo… y que otro joven… se bajo del vehículo y salió corriendo… la identificación de la misma… IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad… la víctima… MANUEL ENRIQUE RONDON MEDINA… Posteriormente nos constituimos en comisión… con destino a los alrededores y perímetros de la Planta… con el fin de localizar al otro joven… avistamos a un joven con las características de la vestimenta… procedimos a practicar la… detención preventiva… manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA…” ; cursa acta de denuncia del ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON MEDINA, inserta del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…Aproximadamente a las 8:50 horas de la noche me encontraba en la estación Nº 1, ubicada en el Centro Comercial Guatire Plaza, parada de la línea corptaxis, procedieron a montarse al vehículo dos (02) jóvenes, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, indicándome que se dirigían hacia Buena Vista… cuando faltaban como… dos cientos (200) metros para cruzar hacia la urbanización, el joven de sexo masculino… saco un arma de fuego y me la puso en la nuca, manifestándome… en forma agresiva que le entregara el dinero… la joven… me empezó a revisar los bolsillos de la camisa y los bolsillos del pantalón, sacándome el dinero… reviso la guantera y las alfombras… les dije que no iba a parar el vehículo porque aquí nos íbamos a matar los tres… al ver que el portón de seguridad estaba abierto, decidí entrar,… los jóvenes me gritaban que me parara… rápidamente les grite… que me estaban robando… el joven… masculino al ver que el vehículo estaba estacionado, abrió la puerta y salió corriendo … la joven… femenino logre agarrarla…”, acta de entrevista del ciudadano PEREZ RAVELO ENZO OSBED, inserta a los folios veintidós (22) y vientres (23) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…el día 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 08:54 horas de la noche, me encontraba de servicio nocturno, en… la planta de combustible PDVSA Guatire, cuando observo un taxis (sic) ingresando a las instalaciones a gran velocidad… el chofer abrió la puerta del vehículo y gritando… me están atracando… sale un muchacho corriendo… el taxista vuelve a gritar diciendo aquí esta la cómplice… luego les informe por radio a los Guardia Nacionales…”, acta de entrevista del ciudadano GONCALVES DORADO JOAQUIN, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día 10 de febrero del presente año, encontrándome en mi residencia y haciéndole un seguimiento a la comunicación de nuestros móviles por nuestros radios, de forma indespectiva y con voz alterada copio la modulación del vehículo Nº 129, conducido por el compañero MANUEL ENRIQUE RONDON, quien comunica que se encuentra en situación de robo…”, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 11 de febrero de 2010, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN… La Pieza u objeto del presente Reconocimiento lo constituyen: 1.- DINERO: Las piezas típicamente son utilizadas para realizar transacciones comerciales…”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se les atribuye a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la referida víctima de autos, por los hechos objeto del proceso.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los adolescentes: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de Ministerio Público, solicitaba se tomará en cuenta como sucedieron los hechos por cuanto el hecho objeto del proceso se adecua al tipo penal de ROBO GENERICO, toda vez que a sus defendidos nos le fue incautado arma alguna, como para subsumir su conducta en el tipo penal argumentado por el Ministerio Público, por ello requería del Tribunal se analizara este aspecto.

Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por los adolescentes imputados, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes se adecua al tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, calificación jurídica que se adecua a los hechos descriptos, la cual es admitida por este Tribunal. Se admite en consecuencia parcialmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Habiéndosele dado la palabra a la víctima de autos, manifestó estar conforme con la aceptación de la responsabilidad de los adolescentes, aceptando sus disculpas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, por ventilarse la aplicación del procedimiento abreviado, acordado por el Tribunal de Control, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó y por los cuales se admitiera parcialmente el escrito acusatorio, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN


El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:


1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad de los acusados.


2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes cuentan con 17 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se les impone LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, EN FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la referida víctima de autos.


Debiendo comenzar inicialmente con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, siendo las siguientes, en primer orden:

1.- Obligación de culminar estudios de educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar en cada término de lapso las respectivas notas debidamente certificadas,

2.- Obligación de someterse a terapia psicológica, a los fines de ir alcanzado la madurez necesaria que les ira permitiendo comprender la consecuencia de sus actos, debiendo consignar el informe respectivo,

3.- Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (taller de padres),

4.- Obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución,

5.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas,

6.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendas bebidas alcohólicas,

7.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa;

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y los CONDENA a CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, EN FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL ENRIQUE RONDON MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 eiusdem, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera impuesta por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. Líbrense boletas de egreso. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.


AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JM-381-10.