CAUSA: 1JU-386-10.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JACKSON HERNANDEZ.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 25 de mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en el Barrio el Rodeo, específicamente en las inmediaciones del bloque Nº 01, Municipio Zamora Estado Miranda, por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes conjuntamente con otro sujeto adulto y portando armas de fuego, accionando las mismas, intercambiando disparos con otros sujetos desconocidos y abordando un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Rx-100, placas ACV-024, color azul, momentos en que transitaban por el Sector un vehículo clase Camioneta, modelo Wagoneer, marca Jeep, color Rojo, placas ADU02W, usada como transporte escolar conducido por el ciudadano JOSE RAMON ARANGUREN MUÑOZ, el cual venía acompañado por niños, resultando heridas las niñas de nombre IDENTIDADES OMITIDAS.

Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas IDENTIDADES OMITIDAS. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, no indicando figura alternativa. Inserto del folio ciento noventa y dos (192) al doscientos veintiuno (221) de la segunda pieza.

En fecha 10 de marzo de 2010, se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en donde la ciudadana Jueza de Control, en virtud de las facultades que le confiere la ley procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, dictándose en consecuencia el auto de Apertura a Juicio por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas. Cursante del folio treinta y tres (33) al cuarenta y nueve (49) de la tercera pieza

Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad de los tipos penales, de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal, el acta policial de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el detective funcionario Garret Lester, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 06:00 horas de la tarde… realizando labores de patrullaje… por la Av. Intercomunal Guarenas Guatire, a la altura de la Estación de Servicio la Rosa… se recibió llamada radiofónica de la Central de Transmisiones… indicando que, en el Barrio el Rodeo… específicamente en las inmediaciones del Bloque número 01… varios individuos portando armas de fuego, efectuaron disparos resultando heridas tres niñas, quienes se encontraban en un transporte escolar… una vez en el sitio… fuimos abordados por dos ciudadana… MILTA MARIA MARTINEZ CABELLO… YOLMAR KARINA VILLEGAS GARCIA… manifestaron que dos ciudadanos… a bordo de un vehículo moto, marca Yamaha, de color azul, efectuaron disparos hacia el bloque número 01, conjuntamente con otros dos ciudadanos quienes igualmente efectuaron disparos… los identificamos… de la siguiente manera como:… IDENTIDADES OMITIDAS …”; acta de entrevista de la ciudadana MIRTHA MARIA MARTINEZ CABELLO, inserta al folio once (11) de la primera pieza, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…yo iba con mi sobrinita de la bodega vi a un muchacho el flaco con una camisa blanca que venía detrás de mi hermano lanzando tiros, él salió corriendo había otro detrás del bloque que también lanzo tiros a los otros muchachos que estaban con mi hermano… después se montaron en una moto y siguieron con los tiros… venía un transporte escolar y vi cuando salieron unos niños corriendo y le habían dado un tiro a tres niñas…”; acta de entrevista a la ciudadana YOLMAR KARINA VILLEGAS GARCIA, inserta al folio trece (13) de la primera pieza, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…la parte de atrás del bloque uno que venía de comprar cuando escuche varios tiros y salí corriendo, vi a dos muchachos lanzando tiros a lo loco… se llaman Ferrer el otro que es su hermano que le dicen bebe rafi que estaba con ellos cerca de allí… mi sobrina venía en un transporte escolar la habían herido…”; acta de entrevista del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MUÑOZ, inserta al folio quince (15) de la primera pieza, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…yo venía manejando el transporte escolar cuando de pronto vi a dos motociclista… cuando escuche unos disparos acelere cuando la niña que estaba sentada a mi lado me dice señor José (sic) me dieron me baje más adelante a revisar a los niños y pude ver que la niña botaba sangre, voltee hacía atrás y vi a dos niñas más heridas…”; Inspección Técnica Nº 971, de fecha 26-05-2009, practica en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, Estado Miranda, inserta al folio treinta y tres (33) de la primera pieza, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio abierto de poca iluminación… para el momento de realizar dicha inspección ocular, correspondiente a un vehículo clase CAMIONETA, modelo Wagoneer… marca Jeep, color Rojo, placas ADU-02W… al ser examinado en su PARTE EXTERNA: se aprecia… se localiza en la parte izquierda del copiloto en su parte inferior un (01) orifico producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego…”; Inspección Ocular Nº 972, de fecha 26-05-2009, practica en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, Estado Miranda, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio… abierto de buena iluminación… para el momento de realizar dicha inspección ocular… donde se aprecia de manera aparcada un 801) vehículo automotor… clase MOTO marca Yamaha modelo RX-100, , placas ACV-024, color AZUL… al ser examinado en su PARTE EXTERNA: se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación… PARTE DEL MOTOR: la misma posee todos sus accesorios…”; Reconocimiento Legal practicado al vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, placas ADU-02W, inserto al folio treinta y siete (37) de la primera pieza, donde se dejó sentado lo siguiente: “…MOTIVO Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal… se procede a la inspección de un vehículo… características: clase: Camioneta Marca Jeep modelo Wagoneer color Rojo, placas ADU-02W tipo Sport, año 1986… valor aproximado de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000)…CONCLUSIONES… serial de carrocería Original… serial del motor 6 CILINDROS….”; Reconocimiento Legal practicado al vehículo clase Motocicleta marca Yamaha modelo RX 100 color azul, ACV024, inserto al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza, donde se dejó sentado lo siguiente: “…MOTIVO Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal… se procede a la inspección de un vehículo… características: clase: Motocicleta Marca Yamaha modelo RX 100 color Azul, placas ACV024 tipo Paseo, año 2007… valor aproximado de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000)…CONCLUSIONES… serial de carrocería Original… serial del motor ORIGINAL….”; experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), número 9700-035-AME-ATD-189, de fecha 30-05-09, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserto a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171), de la segunda pieza, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…el material suministrado para ser sometido al… análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA… CONCLUSIONES:… en las muestras colectadas… SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”; experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), número 9700-035-AME-ATD-189, de fecha 30-05-09, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserto a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173), de la segunda pieza, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…el material suministrado para ser sometido al… análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA… CONCLUSIONES:… en las muestras colectadas… SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-1012, de fecha 01-06-09, suscrito por el Dr. Augusto Soto Aguirre, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Paciente examinado (a) por ante este Servicio el día 29-05-2009. Apreciamos: -Herida irregularmente ovalada de 2,2 x 1,0 centímetro de diámetro en tercio supero interno de pierna derecha… CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS…”; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-1024, de fecha 01-06-09, suscrito por el Dr. Augusto Soto Aguirre, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Paciente examinado (a) por ante este Servicio el día 29-05-2009. Apreciamos: 1) Fractura abierta tipo I de escapula derecha. 2) Fractura de apófisis espinosa de 5ta vértebra dorsal. 3) Herida por arma de fuego en región dorsal brazo derecho. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: TREINTA (30) DÍAS…”; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-1013, de fecha 01-06-09, suscrito por el Dr. Augusto Soto Aguirre, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Paciente examinado (a) por ante este Servicio el día 29-05-2009. Apreciamos: -Herida por proyectil único emitido por disparo de arma de fuego de forma irregular de 0,7 x 0,3 en región geniana derecha… CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS…”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se les atribuye a los jóvenes adultos: IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas de autos, por los hechos objeto del proceso.

En fecha 26 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa por ante este Tribunal de Juicio, en donde se acordó su registro en los libros administrativos correspondientes, en virtud de haberse dictado el auto de apertura a juicio por el Tribunal Primero de Control antes mencionado. Inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la tercera pieza.

En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal de Juicio ADMITIÓ la presente causa, acordando conocer de la misma por ante un Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose de inmediato a fijar el acto del juicio oral y reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem. Inserto al folio sesenta (60) de la tercera pieza.

En fecha 27 de abril de 2010, una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, solicito el derecho de palabra la defensa quien requirió se le impusiera a sus defendidos del procedimiento especial de admisión de hechos, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando para ello el reformado procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha ut-supra referida, este Tribunal en aras de garantizarle el derecho que les asiste a los acusados de autos de ser impuestos del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho éste que les nace una vez de tener conocimiento sobre la admisión de la acusación en su contra y teniéndose en consideración la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, en donde el artículo 376 eiusdem prevé la posibilidad que el acusado admita los hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto y siendo que la presente causa su conocimiento le corresponde a un Tribunal Unipersonal a tenor de lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual se observa que igualmente en el caso del Tribunal Unipersonal, pero antes de la apertura del debate, les asiste igualmente el derecho a los acusados de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, se procedió se seguidas a explicarles a los jóvenes adultos acusados en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, los hechos objeto del proceso, que dieron lugar al auto de apertura a juicio, en donde se admitiera totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Se les explicó que podían rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudicara, que su declaración era un medio para su defensa y que tenían el derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesaban, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter socio educativo del presente juicio, siendo que los encausados ut-supra, manifestaron a viva voz y en presencia de las partes su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, sin condición alguna, es decir, no estuvo condicionada tal admisión que a juicio de esta Juzgadora, hubiese considerado necesario el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, representada por el Dr. JACKSON HERNANDEZ, quien solicito se les impusiera de forma inmediata la sanción correspondiente.

Al concedérsele la palabra al Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, manifestó estar conforme con la admisión realizada por los jóvenes adultos acusados.

Habiéndoseles dado la palabra a las víctimas de autos, manifestaron estar conformes con la admisión de los hechos.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, le da una nueva oportunidad al acusado en la fase del Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).

Con lo cual queda determinado que si bien es cierto, los acusados no hicieron uso de este derecho en la fase de control, no menos cierto es, que la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le da otra oportunidad al acusado en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de la apertura del debate para acogerse a dicho procedimiento especial de admisión de los hechos, como ocurrió en el caso de autos, a solicitud de los acusados, lográndose de esta forma alcanzar el Estado en esta fase del proceso sus fines en la realización de la justicia.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los jóvenes adultos: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad de los acusados.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, quien cuentan con 18 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se les impone LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, EN FORMA SIMULTANEA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 413 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas de autos.

Debiendo comenzar inicialmente con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, siendo las siguientes, en primer orden:

1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas,

2.- Obligación de culminar estudios de educación básica y diversificada para el joven IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual deberá consignar en cada término de culminación las respectivas notas debidamente certificadas, en relación con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, obligación de incorporarse a cursar estudios superiores, debiendo consignar la respectiva constancia de ingreso en la Universidad correspondiente,

3.- Obligación de someterse a terapia psicológica, a los fines de ir alcanzado la madurez necesaria que le ira permitiendo comprender la consecuencia de sus actos, debiendo consignar el informe respectivo,

4.- Obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución,

5.- Obligación de incorporarse al sistema laboral siempre y cuando esta actividad no entorpezca la actividad de cursar los estudios superiores,

6.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas,

7.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendas bebidas alcohólicas;

8.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con los familiares y víctimas de la presente causa;

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los jóvenes adultos: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 413 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma SIMULTANEA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, se ordena el cierre por secretaria del folio útil aperturado en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.



































AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-386-10.