REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 23 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001065

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍA PAGOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 15-02-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio romanero, residenciado en Aragüita uno, bloque ocho, , piso tres, apartamento seis, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-13.760.973 y DARWIN EUSTOQUIO DÍAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-09-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, urbanización el palmar, casa once, manzana once, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-V-14.155.102, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA PAGOLA y DARWIN EUSTOQUIO DÍAZ GONZÁLEZ, quienes fueron aprehendidos el día 20 de abril del año en curso como a las 10:20 horas de la mañana en la avenida Bolívar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, porque el ciudadano DARWIN EUSTOQUIO DÍAZ conducía la gandola placa A03D2P cargada de cemento, y al requerírsele la factura de la mercancía, mostró una factura con un membrete de la empresa Fabrica Nacional de Cementos (FNC) Rif J-00013655-6, de fecha 20-04-2010, hora 4:49, número de control 59.200, orden de carga 208890, chofer C.I. V-14.155.102, Díaz González Darwin Euscategui, placa A03D2P, tiker 712599, cantidad de paletas 15, una factura a nombre de C.A.. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. nº de control 00-195327, número 10006874, de fecha 14-04-2010, con la cantidad de seiscientos (600) sacos de cemento Ecoplus Paletizado, destino urbanización Chara, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, posteriormente se retuvo preventivamente la cantidad de seiscientos sacos de cementos ya que la factura de despacho no coincidía con la dirección de donde se encontraba y se le preguntó sobre la procedencia de la factura manifestando que se la entregó en la mañana en la planta el señor Carlos García. Posteriormente, la comisión policial se trasladó hasta la empresa Fabrica Nacional de Cementos, donde fueron atendidos por el ciudadano CARLOS RESPLANDOR, Gerente General de la planta de cemento de Ocumare del Tuy, y al preguntársele sobre la procedencia de la factura antes descrita, dijo que esa factura no coincide con la que se estaba despachando y desconoce su procedencia. Y al preguntársele quiera era el encargado de despacho y salida de la mercancía de la empresa, respondió que los encargados de ese departamento es la ROMANA, y que el trabajador que hizo el despacho en la mañana ya se había retirado a su residencia y responde al nombre de CARLOS ENRIQUE GARCIA PAGOLA, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron a la residencia del trabajador y al pedírsele explicaciones por qué había despachado una mercancía con una facturación de la fecha 14-04-2010, manifestó que los despachos estaban retardados, inmediatamente se produjo también su aprehensión. Además del acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios REINALDO BETANCOURT, JUAN NIEVES RODRIGUEZ, SAMUEL ENRIQUE FARIAS y CARLOS MUÑOZ LARA, adscritos al Comando Regional nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, cursa en los autos la deposición del ciudadano JOSE GILBERTO CHAZÓN ZAMBRANO, JOSE AGUSTIN HERNANDEZ MARTÍNEZ, HUMBERTO PEREZ RIOS y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de SEISCIENTOS SACOS DE CEMENTO DE LA MARCA LA VEGA ECOPLUS. Y Precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal, asimismo solicitó se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal y se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem.

Los imputados CARLOS ENRIQUE GARCIA PAGOLA y DARWIN EUSTOQUIO DIAZ GONZALEZ, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declararon.

Por su parte el Defensor Privado Doctor RUBEN CONDE CALOJERO, quien ejerce la defensa del imputado CARLOS ENRIQUE GARCIA PAGOLA, y manifestó: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, me opongo a la precalificación fiscal por cuanto se desprende de las actas procesales donde se le presentan a los funcionarios las facturas y en ningún momento se percató ni dice que falta o se haya extraviado cemento, es por lo que solicito se le acuerde una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Pena, se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar. La defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que solicito la libertad plena de nuestro defendido. Es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Doctor ALEJANDRO MENDEZ, quien ejerce la defensa del imputado DARWIN EUSTOQUIO DÍAZ GONZÁLEZ y expuso: “ Solicito el procedimiento ordinario, no se aprecia ningún ente que denuncie la pérdida de ningún tipo de mercancía que en este momento pudiera ser el cuerpo del delito, igualmente solicito se le acuerde una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por los trámites del procedimiento ordinario ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, por lo que solicito la libertad plena de nuestro defendido. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos DARWIN EUSTOQUIO DIAZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GARCIA PAGOLA, en relación a su aprehensión en fecha 20 de abril de 2010, por parte de los funcionarios REINALDO BETANCOURT, JUAN NIEVES RODRIGUEZ, SAMUEL ENRIQUE FARIAS y CARLOS MUÑOZ LARA, adscritos al Comando Regional nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Miranda, por haber sustraído de la empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS (FNC) la cantidad de seiscientos sacos de cementos con la gandola placa A03AD2P, sin la factura correspondiente, carga ésta que fue autorizada por el despachador Carlos Enrique García Pagola, según acta policial levantada al efecto. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de ocho años, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DARWIN EUSTOQUIO DIAZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GARCIA PAGOLA, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone a los imputados de cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y presentar dos (02) fiadores que reúnan la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, además deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos DARWIN EUSTOQUIO DIAZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GARCIA PAGOLA, titulares de las cédulas de identidad nº V-14.155.102 y V-13.760.973, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por las partes de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal y se otorga a los imputados DARWIN EUSTOQUIO DIAZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE GARCIA PAGOLA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone a los imputados de cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y presentar dos (02) fiadores que reúnan la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, cada uno, además deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.


LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.