REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 23 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001069
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS PARAMACONI PAREDES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-09-1987, hijo de Luis Paredes (v) y Flor Carrasquel (v), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero motorizado, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, vereda 3, casa nº5, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-18.398.864, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ZULAY GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano LUIS PARAMACONI PAREDES CARRASQUEL, quien fuera aprehendido en fecha 21 de abril de 2010, aproximadamente a las 12:50 horas de la noche, en un punto de control del sector Mume, específicamente en la urbanización José Antonio Sucre, Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en virtud de que conducía el vehículo tipo moto, marca UNICO, modelo NEW JAGUAR 200, color GRIS, tipo MOTOCICLEETA, año 2009, serial de motor XDL163FML09106042, serial chasis LDXPCML0191A01638, placa AB9G15D, la cual se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dependencia Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas, de fecha 12-04-2010, según expediente nº I-119.560, según acta policial suscrita por los funcionarios Detectives FELIX SANCHEZ y MANUEL RONDÓN, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 2 de la Policía de Miranda. Y Precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicitó se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem.
El imputado LUIS PARAMACONI PAREDES CARRASQUEL, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declaró.
Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, manifestó: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, consigno copia del título de propiedad y copia de la denuncia interpuesta por el propietario en relación a la moto, solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar especificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano LUIS PARAMACONI PAREDES CARRASQUEL, en relación a su aprehensión en fecha 21 de abril de 2010 por parte de los funcionarios Detectives FELIX SANCHEZ y MANUEL RONDÓN, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 2 de la Policía de Miranda, por tener en su poder el vehículo tipo moto, marca UNICO, modelo NEW JAGUAR 200, color GRIS, tipo MOTOCICLEETA, año 2009, serial de motor XDL163FML09106042, serial chasis LDXPCML0191A01638, placa AB9G15D, la cual se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dependencia Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas, de fecha 12-04-2010, según expediente nº I-119.560, todo lo cual consta en el acta policial levantada al efecto. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS PARAMACONI PAREDES CARRASQUEL, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de cumplir presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS PARAMACONI PAREDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad nº V-18.389.864, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por las partes de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se otorga al imputado LUIS PARAMACONI PAREDES CARRASQUEL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de cumplir presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) dias, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública de una libertad inmediata sin restricciones para su defendido. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO