REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 23 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001073

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EDWAR HUMBERTO ESTEVE SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 30-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, residenciado en la quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, sector mirador del bosque, calle 3, casa 109 y titular de la cédula de identidad nº V-19.294.545, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano EDWAR HUMBERTO ESTEVE SOTO, quien fuera aprehendido el día 21 de abril del año en curso como a las 4:00 de la tarde aproximadamente dentro de las instalaciones del mercado municipal de Charallave por indicación de varios ciudadanos, luego que despojara a una ciudadana de su cartera en la calle adyacente al Banco Provincial de esa ciudad, según acta policial suscrita por los funcionarios Detective HECTOR JOSE IBARRA GÓMEZ y el agente EDUVIGES BULLONES, adscritos al Instituto de Policía Municipal, patrullaje vehicular, Charallave. Además del acta policial de aprehensión, cursa en los autos la deposición de la ciudadana víctima YAJAIRA ALEXANDRA VEGAS FAGUNDEZ y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un bolso de damas de color blanco, sin marca visible, un teléfono celular marca Nokia modelo 6070 con su pila y varias tarjetas bancarias. Y Precalificó los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, asimismo solicitó se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal y se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem.

El imputado EDWAR HUMBERTO ESTEVE SOTO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declaró.

Por su parte el Defensor Privado Doctor JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, manifestó: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de inocencia y de afirmación de libertad, solicito se tome en consideración los escasos recursos económicos de mi patrocinado y solicito una medida cautelar especificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal menos gravosa, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano EDWAR HUMBERTO ESTEVE SOTO, en relación a su aprehensión en fecha 21 de abril de 2010, por parte de los funcionarios Detective HECTOR JOSE IBARRA GÓMEZ y el agente EDUVIGES BULLONES, adscritos al Instituto de Policía Municipal, patrullaje vehicular, Charallave, Estado Miranda, por haber despojado a la ciudadana YAJAIRA ALEXANDRA VEGAS FAGUNDEZ de su cartera contentiva de sus pertenencias entre ellas su teléfono celular, según acta policial levantada al efecto. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de seis años, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWAR HUMBERTO ESTEVE SOTO, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y presentar dos (02) fiadores que deberán tener un ingreso igual al salario mínimo, además deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano EDWAR HUMBERTO ESTEVE SOTO, titular de la cédula de identidad nº V-19.294.545, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por las partes de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y se otorga al imputado EDWAR HUMBERTO ESTEVE SOTO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y presentar dos (02) fiadores que deberán tener un ingreso igual al salario mínimo, además deberán consignar dichos fiadores constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO