REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado ALFONSO RAFAEL CHACÓN HERNÁNDEZ, tenía en su poder al momento de su aprehensión un arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial GYH337 de color negro con una corredera de color plateado con un cargador con capacidad para treinta y dos balas, contentivo de cinco balas del mismo calibre, que no pudo justificar su procedencia, y la misma se encontraba solicitada por la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06-09-2008, expediente H-819.402 por uno de los delitos de Hurto Genérico Común, en tal sentido se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 25-01-2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado ALFONSO RAFAEL CHACÓN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
Se admiten los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
No se admite la copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO, en virtud de que no fue ofrecida como medio de prueba para ser presentada en el juicio.
En autos se evidencia que la Defensa Privada, promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos Pita León Brigida, Alma Rosa Palacios de Rodríguez, Yogredy Gómez Vega y Vicente Alejandro Rodríguez Palacios, por ser testigos presenciales de la detención de su defendido, cursante al folio 103 de la presente causa, y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, ordenó a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la citación de esas personas para que fuesen entrevistadas, no obstante dichas resultas no cursan en autos, y al inquirírsele al Ministerio Público sobre esas resultas manifestó en audiencia que era factible que el cuerpo policial no hubiese consignado esas resultas al Ministerio Público, sin embargo este Tribunal admite esas pruebas promovidas por la defensa para que sean evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida de coerción y se acuerda imponer al acusado RAFAEL ALFONZO CHACÓN HERNANDEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación del acusado de cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y la obligación de acudir al llamado del Tribunal o de la autoridad que lo requiera las veces que sea convocado, ya que han variado las circunstancias y el acusado tiene arraigo en el país, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal.
Asimismo, el acusado RAFAEL ALFONZO CHACÓN HERNÁNDEZ, fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S)
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍENZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA PETER
RAMA/VP/rama