REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, procede conforme al contenido de las actas, a dictar el auto de apertura a juicio.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JAIME ANTONIO VASQUEZ SANDOVAL, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, ordinal 3º eiusdem, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 11-06-2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem. Se admite la subsanación de la Representación Fiscal únicamente en cuanto a la incorporación del testimonio de la víctima por ser ésta elemento fundamental para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, no admitiéndose la incorporación como medio probatorio documental la Experticia practicada al arma blanca denominada cuchillo nº 9700-053-006, ni el testimonio del funcionario que la suscribe por no haber sido presentada de manera oportuna, y define la participación del ACUSADO: JAIME ANTONIO VÁSQUEZ SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.062.240, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, ordinal 3º eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Novena Penal, en el sentido que no se admita la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por no estar llenos los extremos legales.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público en su Capitulo V de la acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.
Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ QUINTO DE CONTRO (S),
ABG. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA PETER
RAMA/VP/rama.