REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 28 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001150
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JUNIOR CESAR GONZALEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Urbanización El Palmar, manzana 5, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.659.643; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Mercedes Flores.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. GLADYS MARELYS CASTRILLO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR CÉSAR GONZÁLEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JUNIOR CESAR GONZALEZ MORENO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó su deseo de querer declarar, y expuso: “Yo iba para Caracas con mi compañero, mi esposa está embarazada, venía de trabajar, nos fuimos, había una alcabala después de la bomba, y pararon la encava, bajaron a todos los pasajeros y pidieron cédulas, ya habían montado al compañero mío, me dijeron móntate, no nos dijeron por qué ni nada, y no sé nada de mi familia. Es todo.”
Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. MERCEDES FLORES, expuso:”Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, hablan de dos personas con camisas y mi defendido tiene camiseta en la sala y tiene el cabello pintado, lo cual no coincide con la descripción dada, es por lo que solicito una medida cautelar especificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal menos gravosa. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (26-04-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUNIOR CÉSAR GONZÁLEZ MORENO es el autor o partícipe de la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por el funcionario DANIEL CARVAJAL, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUNIOR CÉSAR GONZÁLEZ MORENO el día 26 de abril del año en curso a la 10:30 horas de la mañana aproximadamente, en la Carretera Nacional La Raiza, a la altura de la estación de la bomba la Giuliana, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, motivado a la denuncia que hizo el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES FRANQUIZ, en el sentido que dos ciudadanos (uno de ellos adolescente) se montaron en la camioneta de pasajeros que cubre la ruta Caracas-Santa Teresa, y lo despojan bajo amenaza de muerte de su dinero, y al efectuársele la revisión se le incauta el dinero y un arma de fuego tipo facsímil. Versión ésta que es corroborada por la presunta víctima mediante acta de entrevista ofrecida en el cuerpo policial. Además de ello, cursa en autos también como elemento de convicción el registro de cadena de custodia de evidencias físicas tales como el arma de fuego tipo facsímil y la cantidad de cien bolívares fuertes. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:
“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUNIOR CESAR GONZALEZ MORENO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
La Defensora Pública, DRA. MERCEDES FLORES, solicitó que le fuera otorgada a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR CESAR GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad nº V-19.659.643, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido JUNIOR CÉSAR GONZÀLEZ MORENO una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.