REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-000970

Vistas las actuaciones provenientes del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, anexas al Oficio N ° CP-0647-2010, de fecha 13-042010, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JOEL ALEXIS LUCES PEREZ, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: SAN FRANCISCO DE YARE, SECTOR LAS TABLITAS, CALLE DR. GUILLERMO GARCIA, CASA SIN NUMERO, CERCA DE UNA CAUCHERA, ADYACENTE AL CEMENTERIO.-, nacido en fecha 03/04/1975, de 32 años, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.961.069, hijo de MILAGROS CLEOTILDE PEREZ (V) y CHECHE LUCES (V); a tales efectos este Tribunal observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, le redimió por Trabajo y Estudio al penado LUCES PEREZ YOEL ALEXIS, portador de la cedula de identidad N ª V- 12.961.069, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 23-07-2.007, mediante la cual condena al ciudadano LUCES PEREZ YOEL ALEXIS, portador de la cedula de identidad N ª V- 12.961.069, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 455, 174 primer aparte y 374 todos del Código Penal, igualmente se condeno a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado LUCES PEREZ YOEL ALEXIS, portador de la cedula de identidad N ª V- 12.961.069, fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2007, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 11 de julio de 2017.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 11 de julio de 2017.
2.)- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, (ya esta cumplido)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, lo cumplirá a los TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. (31-08-2010).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) HORAS DE PRISION. (26-01-2014).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION. (14-12-2014).

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUNEZ



RDE/JN