REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001509

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), en fecha 05-04-2.010, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA BLANCO GARRIDO, cedulado V-12.820.337, de nacionalidad venezolana, Nacido en la fecha 30/03/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Indefinida, residenciado en el Sector la Ceiba, calle Monagas, casa número 19, Santa Teresa del Tuy, Del Estado Miranda, mediante la cual la condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asi como a als accesorias del articulo 16 ejusdem; a tales efectos este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: La ciudadana DAYANA CAROLINA BLANCO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.820.337, fue detenida en fecha 29-07-2007 y el Tribunal de Control le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3, quedando bajo presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30) días, en fecha 30-07-2007, estando efectivamente detenida por un tiempo de DOS (02) DIAS, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; en virtud de lo cual se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Dicha penada, se encuentra en libertad.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la penada, ampliamente identificada utsupra, fue condenada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que la penada antes identificada puede ser merecedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a al evaluación realizada `por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En virtud de lo antes expuesto, y observando que la penada fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión; la pena impuesta no excede de CINCO (05) años, este Juzgado ORDENA Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial de la penada.

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensa. A tal efecto, líbrese notificación a la penada de autos a los fines de que comparezca ante este Juzgado y se impongan del presente auto al segundo día hábil de recibida la misma, haciendo de su conocimiento que debe traer carta de trabajo y carta de residencia. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al SAIME, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ

Rde/JN.