REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001821
Vistas las actuaciones provenientes del Internado Judicial de los Teques, anexas al Oficio N ° 194-10 de fecha 18-03-2.010, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano FERMIN ANTONIO REYES GARCIA venezolano, natural de los Teques, mayor de edad, cedulado con el N° V- 20.279.370, nacido en fecha 11/04/85, de 21 años de edad, hijo de CARMEN GARCIA (v) y FERMIN REYES (v), residenciado en Cua, Sector la Pica, Calle Principal, Casa S/N, Cua, Estado Miranda; a tales efectos este Tribunal observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, le redimió por Trabajo y Estudio al penado FERMIN ANTONIO REYES GARCIA, portador de la cedula de identidad N ª V- 20.279.370, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 22-07-2.009, mediante la cual condena al ciudadano FERMIN ANTONIO REYES GARCIA, portador de la cedula de identidad N ª V- 20.279.370, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, igualmente se condeno a las penas accesorias del artículo 13 y del articulo 24 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado FERMIN ANTONIO REYES GARCIA, portador de la cedula de identidad N ª V- 20.279.370, fue aprehendido en fecha 27 de octubre de 2006, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 17-05-2018.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal:
1.- INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo que dure la pena es decir, hasta el día 17-05-2018.
2.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 17-05-2018.
3.)- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, (ya esta cumplido)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, lo cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. (17-05-2010).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. (17-05-2014).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. (17-05-2015).
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Internado Judicial de los Teques, Librase boleta de traslado. Ratifíquese oficio N º 1939-09, de fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 214, pieza IV), con carácter de extrema urgencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUNEZ
RDE/JN