REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 12 de Abril de 2010
199º y 150º
Expediente No. S-13.506/2010.
SOLICITANTES:
MORELBA ZULAY VALBUENA HURTADO y, MAXIMO ANTONIO PINEDA VILORIA
C. I. Nº V-7.731.583 y, V-10.440.094
ABOGADA ASISTENTE:
NADIA ARVELO
INPRE Nº 111.395
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MORELBA ZULAY VALBUENA HURTADO y, MAXIMO ANTONIO PINEDA VILORIA, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.731.583 y, V-10.440.094, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. NADIA ARVELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.395, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha, 01 de Agosto de 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 224, folio 224, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cinco (05), del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el doce (12) de Agosto del 1997 presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 2000, folio 500; la cual corre inserta al folio seis (06), del presente expediente, MAXULY ANTONIETA PINEDA VALBUENA, nacida el veintisiete (27) de Diciembre del 1989, presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 297, folio 149; la cual corre inserta al folio siete (07), del presente expediente, ENRIQUE JOSE PINEDA VALBUENA, nacido el nueve (09) de Enero del 1985 presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 2339; la cual corre inserta al folio ocho (08), del presente expediente y HERLAND ALEXIS PINEDA VALBUENA, nacido el dieciocho (18) de Diciembre del 1980 presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1213; la cual corre inserta al folio nueve (06), del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Febrero de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 05.03.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: MORELBA ZULAY VALBUENA HURTADO y, MAXIMO ANTONIO PINEDA VILORIA, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.731.583 y, V-10.440.094, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 22/02/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, en especial del Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…De La Patria Potestad, La Guarda Y Custodia
Primero: Con respecto a la Patria Potestad hemos establecido por mutuo acuerdo que será ejercida por ambos progenitores, tal y como lo indica la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su articulado.
Segundo: En relación a la guarda y custodia del niño, la ha venido ejerciendo y la seguirá manteniendo por mutuo acuerdo entre las partes, el padre el ciudadano, Máximo Antonio Pineda Viloria.
…De La Obligación de Manutención
Hemos convenido por mutuo acuerdo, establecer la obligación alimentaria para nuestros dos (02) hijos, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados todos los primeros cinco (5) días de cada mes, por la ciudadana Morelba Zulay Valbuena De Pineda, a el ciudadano, Máximo Antonio Pineda Viloria ambos descritos anteriormente. Igualmente hemos acordado que la mencionada suma sufrirá un Incremento Anual, tomando como parámetros los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, incrementando el quantum de la obligación de manutención todos los años. Por otra parte, independientemente de esta cantidad el padre y la madre se obligan a pagar a favor de su hijo por mitad, osea cincuenta por ciento (50%) cada uno, todo los gastos que se deriven por concepto de salud, educación, recreación tales como: Cuotas ordinarias y extraordinarias de colegios, universidades, libros, transporte, así como cualquier otros necesarios para la educación del mismo. También establecemos dos (2) bonificaciones especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00).
…Del Régimen de Convivencia Familiar
En cuanto al Régimen de Visitas que hemos acordado voluntariamente y de común acuerdo, tal como lo establece el primer aparte del Artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo establecimos de la siguiente forma:
A.- Un (1) fin de semana estarán con el padre y un (1) fin de semana estarán con la madre, Entendiéndose por fin de semana los días sábados y domingos, a partir de la fecha siguiente; Primero de Enero del año Dos Mil Nueve (01/01/2009), siendo el primer fin de semana con la madre y el siguiente con el padre siguiendo así sucesivamente.
B.- Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad en cuanto a los días que tenga de vacaciones estando la mitad de total de los días con la madre y la otra mitad del total de los días con el padre.
C.- Las vacaciones de los días de Diciembre serán compartidas igualmente por mitad, pudiendo ser rotativas, ósea, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de diciembre con la madre. Siempre bajo común entre las partes.
Otro si: Dejamos constancia de que no estamos hablando de quinientos mil bolívares (Bs, 500.000,00) sino de Quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00)…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclara esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los doce (12) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.506/2010
PAA/DP/dmb.-
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