REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 15 de Abril de 2010
Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 29.09.08, este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la solicitud y decretando la colocación del adolescente en la entidad Casa Hogar Don Bosco (F.13 al 16).
En fecha 16.09.09, se ratificó nuevamente la medida, siendo oído el adolescente y su abuela el 12.04.10 (F.96, 97-2da pieza).
II
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Por tanto, las medidas de protección constituyen el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos, disponiendo el artículo 131 ejusdem, el deber de revisarlas, con miras a su mantenimiento, revocatoria, modificación, incluso, en criterio de quien juzga, con vista a la necesidad de complementar las ya decretadas, cuando resulte procedente para la protección integral de los derechos del niño.
Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, (IDENTIDAD OMITIDA), viene siendo autorizado por este órgano jurisdiccional para compartir, durante las vacaciones y en cualquier fecha festiva, con su abuela (IDENTIDAD OMITIDA), lo que ha resultado muy favorable para el adolescente, quien ya cuenta con 17 años de edad, manifestando el adolescente su deseo de vivir con su abuela, quien está dispuesta a asumir la protección personal de su nieto, debiendo actuar quien juzga para lograr las finalidades fundamentales de la medida de colocación en entidad de atención, esto es, la integración o la reintegración definitiva del adolescente en su familia de origen, sea nuclear o extendida, por ser derecho humano fundamental de (IDENTIDAD OMITIDA), el de crecer en su familia de origen; por lo que aparece ajustado a derecho REVOCAR la colocación en entidad de atención decretada por este Tribunal y Sala y, por ende, DECRETAR la permanencia del adolescente en su familia ampliada, bajo colocación en su familia de origen, conforme al artículo 131 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA la colocación en entidad de atención decretada por este Tribunal y Sala y, por ende, DECRETA la permanencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su familia ampliada, bajo colocación en su familia de origen, conforme al artículo 131 ejusdem, por consecuencia, el adolescente permanecerá con su abuela (IDENTIDAD OMITIDA), quien ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su nieto.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Líbrese oficio a la Casa Hogar Don Bosco. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.10619
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