REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1


Los Teques, 15 de Abril de 2010


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 27.10.08, este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la solicitud y decretando la permanencia de la adolescente con su hermana (F.113).

En fecha 16.09.09, se ratificó nuevamente la medida (F.138).


II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Por tanto, las medidas de protección constituyen el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos, disponiendo el artículo 131 ejusdem, el deber de revisarlas, con miras a su mantenimiento, revocatoria, modificación, incluso, en criterio de quien juzga, con vista a la necesidad de complementar las ya decretadas, cuando resulte procedente para la protección integral de los derechos del niño.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, para la presente fecha, la joven en cuyo favor se tramitó el presente asunto, decretándose medidas de protección, ya cumplió la edad de 18 años y, por ende, adquirió el libre gobierno de su persona, al extremo que, en fecha 09.04.10, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien venía ejerciendo la custodia, solicitó se cerrara el expediente, ya que aquella adquirió la edad de 18 años, aunque todavía reside con la compareciente, resultando competente este Tribunal y Sala para conocer de los asuntos relacionados con niños, niñas o adolescentes, sin que se haya acreditado la necesidad de mantener algún régimen de representación a favor de la beneficiaria, motivo por el cual, conforme al artículo 131 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR las medidas de protección dictadas y, por ende, DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA las medidas dictadas a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y, por ende, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp.12011