REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1


Los Teques, 15 de Abril de 2010


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 14.05.08, este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la solicitud y decretando la permanencia de la niña con sus tíos y la del niño con su abuela (F.187).

En fecha 09.11.09, se ratificó nuevamente la medida (F.234).


II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Por tanto, las medidas de protección constituyen el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos, disponiendo el artículo 131 ejusdem, el deber de revisarlas, con miras a su mantenimiento, revocatoria, modificación, incluso, en criterio de quien juzga, con vista a la necesidad de complementar las ya decretadas, cuando resulte procedente para la protección integral de los derechos del niño.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, estando (IDENTIDAD OMITIDA) con sus tíos y (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la protección de su abuela, han sido efectivamente protegidos en sus derechos, sin que hayan surgido elementos posteriores que prueben en forma plena que, al presente, han desaparecido las causas que dieron origen a decretar tales medidas de protección, al extremo que, por informe social de seguimiento, presentado por el TSU SERGIO SEGURA, el 05.04.10, sugirió la permanencia de la niña con sus tíos, sin que haya podido realizar el nuevo seguimiento en el hogar de la abuela del niño, pero se desprende de lo expuesto por la tía de la niña, que efectivamente el hermano se encuentra con la abuela, por lo que aparece ajustado a derecho ratificar la medida de protección decretada y, por ende, mantener la permanencia de la niña y del niño bajo colocación en su familia de origen, conforme al artículo 131 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA en beneficio de los niños, por ende, mantiene la permanencia de éstos en el hogar de su tía y abuela, respectivamente, mediante colocación en su familia de origen.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp.12111