REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1


Los Teques, 15 de Abril de 2010


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 26.10.09, este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la solicitud y decretando la colocación familiar del niño en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (F.160).

II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Por tanto, las medidas de protección constituyen el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos, disponiendo el artículo 131 ejusdem, el deber de revisarlas, con miras a su mantenimiento, revocatoria, modificación, incluso, en criterio de quien juzga, con vista a la necesidad de complementar las ya decretadas, cuando resulte procedente para la protección integral de los derechos del niño.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, estando el niño con la precitada ciudadana, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, sin que hayan surgido elementos posteriores que prueben en forma plena que, al presente, han desaparecido las causas que dieron origen a decretar tales medidas de protección, ni ha surgido algún integrante de la familia de origen, aunque sea ampliada, para manifestar su voluntad de protegerla en forma personal, por lo que aparece ajustado a derecho ratificar la medida de protección decretada y, por ende, mantener la permanencia del niño bajo colocación familiar, conforme al artículo 131 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR DECRETADA en beneficio del niño.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12734