REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 15 de Abril de 2010
Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 12.12.08, este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la solicitud y decretando la permanencia del niño con su abuelo (F.115).
En fecha 14.08.09, se ratificó nuevamente la medida, consignando el TSU SERGIO SEGURA, el 22.02.10, el informe de seguimiento, sugiriendo la permanencia del niño con el abuelo (F.119, 129).
II
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Por tanto, las medidas de protección constituyen el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos, disponiendo el artículo 131 ejusdem, el deber de revisarlas, con miras a su mantenimiento, revocatoria, modificación, incluso, en criterio de quien juzga, con vista a la necesidad de complementar las ya decretadas, cuando resulte procedente para la protección integral de los derechos del niño.
Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, estando (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la protección de su abuelo materno (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido efectivamente protegido en sus derechos bajo el cuidado del citado ciudadano, como queda acreditado con el informe social sobre el seguimiento ordenado en el caso analizado, que riela del folio 130 al 132, lo que permite concluir plenamente en las adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal en que el actual responsable de la custodia los ha mantenido, sin que hayan surgido elementos posteriores que prueben en forma plena, que, al presente, han desaparecido las causas que dieron origen a decretarlas, por lo que aparece ajustado a derecho ratificar la medida de protección decretada y, por ende, mantener la permanencia del niño bajo colocación en su familia de origen, conforme al artículo 131 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA en beneficio del niño, por ende, mantiene la permanencia de éste en el hogar de su abuelo (IDENTIDAD OMITIDA), mediante colocación en su familia de origen.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12979
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